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STL9246-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9246-2014 Radicación n.° 54507 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ SOTO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS ENRIQUE RAMÍREZ SOTO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y el BANCO GNB SUDAMERIS, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – SECCIÓN NÓMINA, la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – ÁREA PENSIONADOS y al ARCHIVO GENERAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la educación, a la propiedad privada, y al «derecho a acceder a los préstamos de las entidades bancarias».

Manifestó que es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional desde el 15 de junio de 2005 en virtud de la Resolución No. 48 923 del 9 de noviembre de 2005; que adquirió un préstamo con el Banco GNB Sudameris en noviembre de 2004 autorizando el descuento de dicho crédito por nómina el cual tenía una duración de cinco años. Que pese a lo anterior, y según los desprendibles de pago, los descuentos han continuado realizándose entre los años 2009 y 2013, para lo cual el accionante afirmó que no conserva los desprendibles de los años 2004 a 2008; así mismo que en el mes de abril de 2014 continuaron los descuentos pese a que solicitó al Ministerio accionado su suspensión, ante el pago total de dicha obligación. Señaló que el Banco GNB Sudameris por medio de la comunicación del 13 de diciembre de 2010 le indicó que su crédito se encontraba vencido y con mora en cuantía de $14.673.902, «es decir que los descuentos que se habían hecho a la pensión de mi poderdante, esos dineros nunca llegaron a las cuentas del banco»; que aunque solicitó a la citada entidad financiera el histórico de pagos esta le mencionó que «los pagos no se hicieron en debida forma, afectando así la debida evolución del crédito».

Informó que el 9 de noviembre de 2010, ofició a la Sección de Nómina de las Fuerzas Militares donde le indicaron que el Fondo Rotatorio es el encargado de certificar los manejos de los dineros descontados de su pensión; así mismo que del reporte del histórico de pagos del Banco accionado se observa un pago de una cuota por un valor superior al pactado además de manifestarle que el préstamo se hizo en noviembre de 2005 y no desde noviembre de 2004, afirmando que los descuentos comenzaron a partir de enero de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, requirió a la Entidad financiera para que le expidiera copia del pagaré a lo cual le fue entregada una donde aparece la fecha de 11 de noviembre de 2005, la cual afirmó no haber suscrito bajo el argumento que «esos pagarés no corresponden a la realidad»; así mismo le fue certificado que desde diciembre de 2006 hasta la fecha, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, no le ha realizado descuentos en la nómina de su pensión, sin embargo que si fueron ejecutados tales descuentos dichos dineros no fueron destinados adecuadamente.

Que pese a que en varias oportunidades ha solicitado claridad frente a tal situación las Fuerzas Militares no le ha dado respuesta de forma concreta, así mismo que no le han adjuntado los recibos del Banco por los pagos realizados y por el contrario le han señalado que los desprendibles no se encuentran disponibles y que los archivos que los generan son reemplazados automáticamente.

Aseveró que el 6 de marzo del presente año elevó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que le fuera indicado dónde se encuentra el dinero que le fue descontado de su nómina de pensionados y que debías ser direccionados a cubrir la deuda en el Banco accionado, sin que a la fecha le fuera dada respuesta.

Reprocha el actor el proceder de las accionadas, pues en su criterio le han cobrado el valor diario de la deuda, lo que dificulta cubrir el resto de sus obligaciones como lo es la educación de sus hijos como quiera que se encuentra reportado en las centrales de riesgo, así mismo que en el pagaré que suscribió con la Entidad financiera accionada no autorizó que en el caso de mora fuera reportado en las centrales de riesgos, lo que de igual forma no le fue notificado en debida forma, finalmente que no autorizó al Banco la restructuración del crédito.

En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Fondo Rotatorio certifique y aclare el destino dado a los dineros descontados de su nómina de pensionados desde el 2005, que el Fondo Rotatorio y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, así mismo que se explique la anotación del descuento «FROTFACVEHBANCO», de otra parte que se certifiquen los pagos a favor de GNB SUDAMERIS y se alleguen los comprobantes expedidos por el Banco; que no se sigan descontando dineros de la mesada pensional con destino al Banco accionado, «que el Banco GNB SUDAMERIS pruebe los tres requisitos para que hubieran reportado al señor Ramírez negativamente», así como el pago daños y de perjuicios de no probar «los tres requisitos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 7 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela y el 16 de mayo de 2014 concedió el amparo deprecado por el actor al considerar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no resolvió el derecho de petición de fecha 6 de marzo de 2014, así mismo y pese a que no se dirigió derecho de petición frente a la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares y a la Sección de Procesamiento de la Nómina del Ejército Nacional ordenó a éstas certificar todos los pagos que se hicieron a nombre del actor y a favor del Banco GNB Sudameris desde enero de 2005 y hasta la fecha, finalmente se ordenó al Banco accionado la entrega de los comprobantes de pagos.

III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, la accionada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de escrito visible a folio 274 a 276 del cuaderno de tutela, reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que el actor debe dirigirse tanto a la Entidad Financiera accionada como al Ministerio de defensa – Ejército nacional como quiera que el accionante «no cuenta con asignación de retiro adscrita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares», pese a lo anterior allegó la respuesta dada a la apoderada del señor Luis Enrique Ramírez Soto en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 26 de mayo del presente año No. 0034257 con consecutivo: 2014-34257, en la que le indica que en razón a que no es el actor titular de asignación de retiro o beneficiario de sustitución pensional, «se dio traslado de su petición al Ministerio de Defensa Nacional Pensionados, a la Doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, coordinadora Grupo Prestaciones Sociales».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación tiene vocación de prosperar, como quiera que se observa la respuesta dada a la apoderada del accionante por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 26 de mayo del presente año No. 0034257 con consecutivo: 2014-34257, en la que le informa que toda vez que el actor no es titular de asignación de retiro o beneficiario de sustitución pensional de dicha Caja, se dio traslado por competencia del derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional Pensionados, a la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, con lo cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de mayo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en lo demás se CONFIRMA la sentencia, dentro de la acción instaurada por la apoderada de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ SOTO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y el BANCO GNB SUDAMERIS, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – SECCIÓN NÓMINA, la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – ÁREA PENSIONADOS y al ARCHIVO GENERAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9