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STL9245-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 73275 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9245-2017 Radicación n. 73275 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LÁZARO MORA QUIMBAYO contra el fallo proferido el 20 de abril de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES LÁZARO MORA QUIMBAYO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que mediante Resolución n.° 00004333 de 28 de abril de 2011 el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de invalidez, a partir del 1 de junio de 2007, con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que tiene a cargo a su compañera permanente y a sus 3 hijos, 2 de ellos menores de edad. Narró que presentó demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, trámite que se adelantó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, despacho que en sentencia proferida el 1 de octubre de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas al considerar que el incremento pensional por persona a cargo solo aplica para quienes se les reconoció su derecho en vigencia del Decreto 758 de 1990.

Narró que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que en providencia de 15 de marzo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que según la Sentencia CC T-080-2016, al no existir régimen de transición para la pensión de invalidez, le son aplicables los incrementos pensionales por personas a cargo.

Indicó que al tratarse de derechos de tracto sucesivo no se puede aducir la falta del requisito de inmediatez. Con base en los hechos narrados, solicitó que se «ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dejar sin efectos la sentencia con radicación No. 23-00131-05-005-2015-00362 y en su lugar se profiera otra sentencia teniendo en cuenta que la pensión de invalidez del accionante no está sujeta al régimen de transición».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de abril de 2017, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a las autoridades judiciales accionadas, y a los intervinientes en el proceso ordinario de única instancia con radicación N.° 23-001-31-05-0004-2015-00362 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería afirmó que la providencia censurada data de 15 de marzo de 2016, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez propio de este accionamiento.

Adicionalmente, expuso que el precedente constitucional que arguyó el actor no es aplicable a su caso, por tratarse de una pensión reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2017, sostuvo que no es válido aducir que por tratarse el incremento pensional de un derecho de tracto sucesivo, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el debate sobre este asunto se encuentra en firme, por lo que acceder a que «quede abierto indefinidamente en sede constitucional», significaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Por último, adujo que la acción de tutela no se trata de una tercera instancia y mucho menos de un mecanismo propicio para resucitar instancias judiciales ya culminadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Lázaro Mora Quimbayo la impugna, para lo cual afirma que el precedente constitucional es claro y que es beneficiario de los incrementos pensionales. Asimismo, expresa que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la Corte Constitucional sostiene que los incrementos pensionales son derechos imprescriptibles.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que el impugnante censura la providencia dictada el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia que negó el incremento pensional por personas a cargo. No obstante, la sentencia dictada por el ad quem no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, así como tampoco material probatorio alguno, que permita establecer si en realidad las razones y argumentos en que se soportó hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el peticionario.

Es evidente entonces, que soslayó la parte recurrente la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ahora, tampoco puede pasar por alto la Sala que el accionante busca controvertir el fallo proferido el 15 de marzo de 2016, de donde se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estiman lesivos de los derechos fundamentales, y la interposición de la presente acción -17 abril de 2017-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Para lo cual la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, se pronunció en torno al principio de inmediatez En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7