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STL9245-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9245-2016 Radicación n.° 67217 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2016 en el trámite de tutela que adelantó GLADYS AURORA GARZÓN GIRALDO en su contra y en la de FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Indicó que presentó petición de interés particular « solicitando fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el SUBSIDIO DE VIVIENDA en especie al que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado» pues cumple con todos los requisitos para ello; que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le «manifiesta que no es posible incluirme en el plan o programa de vivienda gratuita ya que no cumplo con los requisitos de estar en estado calificado, ni tener un subsidio asignado o estar incluida en la red unidos, el hecho de exigir estos requisitos adicionales vulnera nuestro derecho a la igualdad, ya que al igual que las demás víctimas del conflicto ostento dicha calidad y me encuentro en igual condiciones (sic) para ser beneficiario de un programa de vivienda para la población desplazada, además el programa de red unidos no es uno de los requisitos para acreditar la calidad de víctima del conflicto armado a través del hecho victimizante de desplazamiento forzado es decir dicho requisito pierde criterio ya que mi estado de víctima del conflicto está vigente y mi estado de vulnerabilidad es manifiesto, de paso también se vulnera mi derecho a la vivienda digna».

Aseguró que la entidad vulneró sus derechos al exigir requisitos que no están tipificados y solicitó que se le ordenara a las entidades contestar la petición presentada; asignarle un subsidio de vivienda e incluirla en el programa de ñas cien mil viviendas anunciadas por el Gobierno. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 19 de mayo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, notificó a los accionados y vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas y al Ministerio de Vivienda.

El Departamento para la Prosperidad Social informó las generalidades del Programa de Vivienda Gratuita e indicó que revisado el sistema de gestión documental ORFEO se encontró que mediante oficio No. 20163600510531 del 6 de mayo de este año el Director de Transferencias Monetarias Condicionadas le comunicó a la accionante que «no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE) ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad» por lo que solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado.

Finalmente, en relación a cuándo se le va a asignar el subsidio y demás temas de su interés, expresó que la competencia radica en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que en virtud del artículo 21 del CPACA les remitió la solicitud. Por fallo del 26 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y le ordenó al Director de Transferencias Monetarias del Departamento para la Prosperidad Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le comunique a la accionante el oficio de remisión por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; asimismo al Director Ejecutivo o Representante Legal de Fonvivienda que dentro del mismo término dé respuesta al escrito presentado por la actora «en el sentido de darle información sobre los siguientes puntos (i) fecha y procedimiento de postulación para adquirir un subsidio de vivienda;

(ii) inscripción en el programa de subsidio de vivienda nacional; (iii) fecha en que podría recibir el subsidio; (iv) vivienda en el programa de 100 mil vivienda gratis del Gobierno Nacional; (v) qué documentos debe presentar para ello; y (vi) si es procedente o no enviar copia de la documental pertinente con destino al DPS». Consideró que en el presente caso la accionante elevó 2 peticiones con el fin de obtener información sobre el subsidio de vivienda e indemnización parcial de la Ley 1448 de 2011, la primera ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la segunda dirigida a Fonvivienda, radicada en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En relación a la primera sostuvo que la entidad aportó respuesta de la petición y efectivamente de ello se pudo constatar con la guía de envío de la empresa de servicios postales (folio 28); sin embargo, no ocurrió igual respecto de la información correspondiente a la indemnización parcial, pues si bien la misma no es de su competencia y aseveró remitir la solicitud a la entidad encargada, lo cierto es que no existe prueba de que hubiese comunicado tal acontecimiento a la accionante «para que pueda invocar su derecho fundamental de petición ante ésta última entidad»; por último, otorgó la presunción de veracidad frente a la petición dirigida a Fonvivienda, entidad que no emitió ninguna respuesta.

III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela; recalcó la ocurrencia de un hecho superado y adjunto oficio en el que le comunicó a la accionante que su solicitud se remitía a la UARIV para que le proporcione atención directa y oportuna. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el caso bajo estudio, es claro que la accionante solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social información sobre la solicitud de subsidio de vivienda e indemnización parcial (de acuerdo con la Ley 1448 de 2011) la inscripción en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al mismo y si le hace falta algún documento para acceder a una vivienda; asimismo que se le asigne una de las 100.000 viviendas que ofreció el Estado y finalmente se le informe; petición frente la cual el DPS dio respuesta de fondo, clara y precisa, y por lo que el tribunal indicó que la misma ya había sido proporcionada; no obstante y aunque indicó haber remitido los documentos a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, no se aportó prueba de ello por lo que se concedió el amparo en primera instancia; y dado que con el escrito de impugnación se allegó constancia de remisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la actora, por lo que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que impide confirmar la protección constitucional impuesta únicamente en este aspecto al haber cesado la vulneración o amenaza alegada por parte de la entidad referida.

Ahora bien, frente a la orden dada a FONVIVIENDA se mantendrá el amparo pues no se allegó respuesta alguna o prueba de que se le haya dado respuesta clara, precisa y de fondo a Garzón Giraldo. De otra parte, la pretensión de la accionante se contrae a que el juez de tutela le ordene a la parte censurada la entrega de subsidios generados por parte del Gobierno y la adjudicación de la vivienda, súplica impertinente en el medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de viviendas, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.

Por último, si bien el actora predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica, para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2016, en el sentido de REVOCAR el amparo, únicamente, en relación a la orden dada al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, ante la ocurrencia de un hecho superado. CONFIRMAR lo demás.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9