CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73465 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9244-2017 Radicación n.° 73465 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 2 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS OLMEDO GALEANO GONZÁLEZ contra de la POLICÍA NACIONAL, trámite en el que fue vinculado al MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL SANTANDER y ESPIM CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad y a la seguridad social, los cuales considera le están siendo vulnerados, por parte de la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones señaló que el 14 de diciembre de 2013 fue diagnosticado con estrechez uretral, la cual se le ha venido dando manejo a través de cistotomía uretral; sin embargo, el 3 de noviembre de 2016 mediante uretrocistografía retrógrada de control se encuentra nuevamente una estrechez de la uretra peneana posterior que compromete 18 mm.
Adujo que tras la realización de varios exámenes, la Junta Médica Urológica de la clínica Chicamocha el 1º de febrero de 2017, consideraron que no era candidato para uretroplastia perineal más injerto de mucosa, sino que se le debía practicar una uretrotomía interna edoscópica láser, por lo que radicó los respectivos documentos el 6 de febrero siguiente.
Señaló que le informaron que debía «enviar la documentación a la ciudad de Bogotá y recibiría respuesta en 15 días hábiles por tratarse de un procedimiento de alto costo, llamé en repetidas ocasiones y me dirigí a la oficina de referencia y contra referencia para encontrar respuesta y lo que me decían era que no habían fondos ni respuesta de Bogotá» Agregó que pasado 59 días de haber radicado los papeles para que le autorizaran el procedimiento quirúrgico, esto es, el 29 de marzo del año en curso, recibió una llamada en donde lo requerían para que se realizara nueva valoración por urología, por lo que el 31 de marzo el médico urólogo César González, le explicó que el procedimiento solicitado no era el más adecuado, debiendo iniciar nuevamente trámites para la autorización de una uretroplastia perineal con colocación de injerto de mucosa.
Expuso que una vez más radicó orden de cirugía «uretroplastia perineal con colocación de injerto de mucosa», pero que la misma no ha sido autorizada porque «no hay convenio con la clínica Chicamocha para poder autorizar y programar el procedimiento, hoy pasados 19 días después de la radicación de los papeles para la cirugía la respuesta que recibo es que posiblemente entre mayo y junio haya apertura de convenios».
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada que en un término no mayor de 48 horas se le realice procedimiento quirúrgico denominado «Uretroplastia perineal + injerto de mucosa, tiempo en quirófano, los exámenes paraclínicos y las valoraciones por especialistas pertinente para el procedimientos, además del tiempo en hospitalización durante el postoperatorio que se requiera para mi recuperación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 20 de abril de 2017 admitió la presente acción de tutela, vinculó a Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander y Espim Clínica Regional del Oriente y ordenó correr el respectivo traslado.
Dentro del término otorgado, el director de sanidad de la Policía Nacional expuso que el asunto correspondía a la Seccional Sanidad Santander, a quien le remitió el escrito de tutela por competencia. Por su parte, la jefe seccional de sanidad de Santander manifestó que los procedimientos que le fueron ordenados al accionante están por fuera del plan de medicamentos y procedimientos de la Policía Nacional, razón por la cual se requería nuevamente solicitar el trámite ante el Comité Técnico Científico al tratarse de un procedimiento diferente al que se le había iniciado en el mes de febrero de 2017, por lo que en el mes de marzo del presente año, solicitó al nivel central de la ciudad de Bogotá, la autorización y asignación presupuestal necesaria para la radicación de diferentes Comités, entre los que se encuentra el del tutelante; por último indicó de manera especial, que de ser el caso se le permita el recobro ante el Fosyga.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 2 de mayo del 2017, se concedió el amparo de los derechos invocados por la parte actora, pues «La orden de tratamiento integral se dispensa, atendiendo la omisión de la accionada al anteponer trámites administrativos a la salud del paciente quien lleva aproximadamente seis (6) meses esperando que se autorice y practique el procedimiento que requiere para mejorar su salud».
En lo atinente al recobro del Fosyga sostuvo que dicho asunto corresponde a un trámite administrativo ajeno al derecho fundamental de los ciudadanos que acuden a la acción de tutela, y que en este sentido, «Los recobros operan por orden de Ley y corresponde a las Entidades Promotoras de Salud allanarse a las normas que lo regulan a fin de solicitar, ante quien corresponda, los pagos respectivos» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, mediante escrito visto a folios 59 y 60 requirió la revocatoria de la decisión de primer grado, en términos similares a los de la contestación del escrito de tutela. Adicionalmente indicó, que como quiera que para cumplir la orden impartida del fallo de tutela es necesario repetir contra el Fosyga, solicita se ordene el recobro a tal fondo, para poder sufragar el mismo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de afiliado de los servicios de salud a cargo de la Policía Nacional, así mismo que el procedimiento quirúrgico de « uretoplastia perinal con colocación de injerto de mucosa » le fue prescrito por el médico urólogo tratante, debido a la estrechez uretal que viene padeciendo hace 4 años.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, encontró vulnerados los derechos fundamentales del actor al encontrar probado el delicado estado de salud del señor Luis Olmedo Galeano Gómez, pues lleva aproximadamente 6 meses esperando que se le autorice un procedimiento quirúrgico, por lo que habrá de confirmarse la decisión del a quo, pues se advierte que aún existe el riesgo inminente en la salud del accionante, tal y como lo decidió el juez constitucional de primera instancia. En efecto, de las documentales allegadasse observa a folio 18 del cuaderno principal, la orden de servicio externo No. 1703003157 expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que se avizora que se requiere de cirugía uretroplastia perineal con colocación de injerto de mucosa; que la misma no ha sido sometida al Comité Técnico Científico por cuanto se encuentra pendiente de que sea desembolsada la correspondiente Certificación de Disponibilidad Presupuestal (anverso folio 36) y que en la actualidad la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional – Santander está «a la espera de las cotizaciones a fin de autorizar y solicitar la práctica del procedimiento», sin que se desprenda del actuar de la impugnante que se esté frente a un hecho superado, toda vez que persiste la existencia del riesgo inminente.
Por último, respecto la petición de autorizar el recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, esta Sala concluye que la misma no está llamada a la prosperidad, pues tal como se señaló en sentencia CSJ, SL, 19 de oct. 2010, rad. 30065: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: ‘(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)’ Sentencia T 540 de 2002.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 2 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por LUIS OLMEDO GALEANO GONZÁLEZ contra de la POLICÍA NACIONAL, trámite en el que fue vinculado al MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL SANTANDER y ESPIM CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9