República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9244-2016 Radicación n.° 43772 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS ALBERTO GARCÍA RICO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Indicó que mediante Resolución No. 032300 del 29 de julio de 2008 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 13 de mayo de ese año conforme el régimen de transición; que está casado con Emilia Reyes de García quien depende económicamente de él y por lo que solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por personas a cargo; que por oficio del 14 de febrero de 2014 la entidad se lo negó, así que demandó por la vía ordinaria; el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá por fallo del 14 de octubre de 2014 accedió a lo pretendido, pero que la demandada apeló y el juez plural por sentencia del 12 de agosto de 2015 revocó la del a quo.
Recalcó que no tenía otros recursos de defensa a su alcance pues dada la cuantía del asunto no procede el recurso extraordinario de casación y que se cumple con el requisito de inmediatez. Explicó que se vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto no se tuvo en cuenta que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional los incrementos pensionales no prescriben y así quedó establecido en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014 entre otras; también agregó que se desconoció el principio de favorabilidad.
Solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 12 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se profiera una nueva acogiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional «respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional por persona a cargo». Por auto del 22 de junio de 2016, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a Colpensiones y al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado vinculado manifestó que el actuar del Despacho fue consecuente con las peticiones del accionante dado el recaudo probatorio y las diligencias surtidas en primera instancia. Agregó que lo pretendido por García Rico es controvertir nuevamente el proceso ordinario ya terminado; y que no se agotó el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la sentencia de 12 de agosto de 2015 mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones del pago del incremento pensional por personas a cargo. Pese a lo anotado, advierte la Sala que el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, pues aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, y al observar la fecha en que fue dictada, se advierte que se superó el término referido.
Ahora bien, aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la decisión de instancia y absolver a la entidad demandada; que luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, citó las sentencias de esta Sala sobre la prescripción de los incrementos por personas a cargo, entre otras, la CSJ SL, 27 jul. 2005, Rad. 21517, reiterada por la sentencia CSJ SL, 5 dic. 20007, Rad. 29531, en las que señaló que los incrementos, previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049, aun después de promulgada la Ley 100 de 1993 conservan su vigencia, por lo que en principio al actor, le asiste el derecho a este, pero siempre y cuando acredite que su cónyuge depende económicamente de él, lo que efectivamente cumplió; asimismo en relación al tema de prescripción de tal beneficio, acudió a las providencias CSJ SL, 12 dic. 2007, Rad. 27923 y CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 40919 en las cuales se indicó que si bien los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, ello no significa que forman parte integrante de la misma ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, pues se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático y está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos; por lo que se puede aplicar la tesis de que los mismos prescriben sí no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad debiendo entenderse que son exigibles desde el momento del reconocimiento de la prestación; y por lo que concluyó que «en el presente asunto para el actor el derecho se hizo exigible desde el momento en que le fue notificada el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el 23 de septiembre de 2008, razón por la cual el derecho aquí reclamado esta cobijado por el fenómeno prescriptivo en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, ya que el demandante contaba con el plazo máximo para presentar la solicitud de los incrementos hasta el 23 de septiembre de 2011, lo que significa que para la data en que realizó la reclamación administrativa, se reitera 14 de febrero de 2014, ya había operado la prescripción sobre los incrementos, así las cosas conforme al criterio que de vieja data ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, criterio que se comparte en esta Sala por mayoría, el derecho que aquí se reclama se encuentra prescrito».
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, se insiste, que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8