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STL9243-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 00877 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9243-2021 Radicación n.º 2021 - 00877 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BALBY LUZ RUIZ REDONDO en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «derecho de petición y debido proceso», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como situación fáctica, indicó que el día 31 de marzo de 2021, inició ante la invocada, el trámite para obtención de la tarjeta profesional de abogado, aportando la documentación exigida y remitiéndola a través de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Informó, que a la fecha de radicación del presente amparo no ha recibido respuesta a su derecho de petición, situación de la que manifestó, le ha causado un perjuicio, pues no ha tenido forma de iniciar su actividad profesional y su situación económica se ha visto desmejorada. Reprochó, que solo hasta el día 15 de junio hogaño, recibió un correo donde únicamente se le informaba sobre el acuso del recibido, es decir, posterior a más de dos (2) meses desde la fecha de radicación de la documentación. Solicitó, que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, «ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar, que en un término no mayor a 48 horas, se realice los trámites pertinentes para que dentro de dicho termino se envié a mi correo electrónico el acto administrativo de reconocimiento de tarjeta profesional.» (f.° 4).

Mediante auto proferido el 13 de julio de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, a través de memorial comunicó, «esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. BALBY LUZ RUÍZ REDONDO, identificada con la C.C. No. 1067959825, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.784, mediante el Acta No. 10070 de 2021, cuya copia anexo.».

De lo precedido advirtió, que los documentos aportados en la solicitud fueron remitidos para la generación del plástico a la empresa contratista, en otro aspecto señaló, que la actora podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que podrá descargar en la plataforma SIRNA mediante el siguiente link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Finalmente, adjuntó memorial dirigido a la solicitante, a través del cual, se le informa sobre la gestión realizada y el estado actual de su solicitud (fs.º 1 – 9).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que atienda en debida forma su solicitud de expedición de tarjeta profesional. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha ya se emitió el acta de registro de tarjeta profesional No.10070 de fecha 13 de julio de 2021, por parte de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: […] a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: BALBY LUZ RUIZ REDONDO Identificado (a) con la cédula No. 1067959825 Titulo obtenido por la Universidad COOP. DE COL MONTERIA Según acta de grado de fecha 26 de marzo del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.361784, con fecha de expedición el 13 de julio del 2021 Situación que le fue comunicada al accionante al correo electrónico registrado al interior del presente trámite constitucional RUIZBALBY4@GMAIL.COM, como se evidencia de las documentales aportadas al presente asunto, visible a folios 7 a 9.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que, la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00