República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9242-2016 Radicación No. 43752 Acta No. 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JESÚS ALBERTO MERCADO RINCÓN, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al “principio de legalidad”, a la igualdad, a la buena fe y a la “fuerza vinculante del precedente judicial”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, le sean protegidos a través de esta vía tuitiva.
Indica, como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, que el 25 de noviembre de 2013, la sociedad Avianca S.A. le terminó su contrato de trabajo, debido a que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá la autorizó para tal efecto, al levantarle, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, el fuero sindical del que gozaba para la época, en su condición de miembro de la junta directiva de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – SINTRAVA; que, en el momento en que su empleadora le informó acerca de la terminación de su contrato, él le recordó que no ostentaba únicamente la condición de afiliado de SINTRAVA, sino también de miembro del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano – SINTRATAC, al cual se había afiliado el 22 de noviembre de 2011, y en el que había sido elegido como miembro de la Junta Directiva de la Seccional Soacha, el 9 de abril de 2013; que, pese a ello, Avianca insistió en su despido, y con ello, desconoció el fuero sindical que lo cobijaba, derivado de su afiliación a la última organización sindical mencionada.
Relata que, en atención a lo anterior, promovió contra su antigua empleadora una demanda especial, dirigida a que se declarara que, para la fecha en que fue despedido, gozaba de fuero sindical, no ya como afiliado a SINTRAVA, sino como miembro de la Junta Directiva Seccional Soacha de SINTRATAC; que en la demanda pidió, además, ser reintegrado al cargo que desempeñaba para la época del despido y que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la fecha del reintegro, con los respectivos aumentos legales y convencionales; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 23 de noviembre de 2015, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas; que instauró contra la decisión antedicha, recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha Corporación, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2016, confirmó la decisión de primer grado porque consideró que “negar la protección invocada para nada iría en contravía de los convenios 87 y 98 de la OIT, porque los derechos de asociación y de libertad sindical pueden ser restringidos por los Estados, cuando quiera que se vislumbre un aprovechamiento por fuera de los cánones básicos de su núcleo esencial, en contravía de la implementación y desarrollo de un ambiente democrático y participativo entre empleador y trabajador”.
Afirma que el Tribunal, cuando profirió la decisión señalada, le vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca, debido a que desconoció, en forma flagrante, que su elección en la Junta Directiva de la Seccional Soacha de SINTRATAC fue por voto popular de los afiliados del sindicato y que, de tal manera, no ocurrió como consecuencia de un abuso del derecho de asociación. Asegura, además, que la autoridad judicial accionada pasó por alto también que, pese a que el Juez Veinticinco Laboral le había levantado el fuero sindical derivado de su pertenencia a SINTRAVA, no le había levantado la garantía foral derivada de su afiliación a SINTRATAC, de manera que, debido a esta última afiliación, era imposible que Avianca S.A. lo despidiera.
Pide, como consecuencia de los hechos relatados, que se le amparen sus prerrogativas constitucionales, a su juicio vulneradas por el Tribunal accionado y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordene a la Sala accionada que profiera una decisión en reemplazo de la adoptada el 20 de enero de 2016, en la que revoque la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de noviembre de 2015 y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda de reintegro.
La tutela fue admitida mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional y al Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano – SINTRATAC, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, se recibió respuesta de una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal accionado, quien aportó al trámite de la tutela, copia de la providencia de fecha 20 de enero de 2016, que motivó la queja constitucional (folios 27 a 37). En la misma oportunidad, contestó el apoderado judicial de Avianca S.A., quien manifestó, en síntesis, que la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 20 de enero de 2016, no había vulnerado derecho alguno de índole fundamental al tutelante, y solicitó, en consecuencia, que se declarara improcedente el amparo pretendido (folios 38 a 59).
CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política, se encuentra consagrada la acción de tutela, como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de toda persona, que hubieren sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares. La acción de trámite preferente y sumario, antes señalada, procede con igual efectividad cuando la acción que se acusa de haber vulnerado derechos constitucionales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad competente.
Sin embargo, cuando así sucede, quien alega la vulneración debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que la decisión atacada ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
En la misma dirección, la Sala ha insistido en que el amparo no resulta procedente cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues, en estos casos, prevalecen los principios de cosa juzgada y de independencia judicial en los que se sustenta el Estado de Derecho y en los que se respalda la decisión atacada.
Pues bien, bajo los lineamientos precedentes, la Sala procederá a estudiar la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de enero de 2016, en el proceso especial de fuero sindical promovido por el aquí accionante contra la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., con el fin de definir si, en efecto, a través de dicho proveído se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Con tal propósito, se observa, entonces, que en la completo análisis de antecedentes fácticos y procesales, así como un estudio detallado del recurso de apelación presentado por Avianca S.A., que le otorgaba la competencia funcional. A continuación, el juez colegiado señaló que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el mencionado recurso de alzada, estribaba en “Determinar, con sujeción al principio de consonancia contemplado en el artículo 66A, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, si erró o no el juzgado al negar el reintegro por encontrar configurado un abuso del derecho de sindicación por parte del demandante”, al tiempo que indicó que la solución de tal controversia, se guiaría por lo dispuesto en los Convenios C87 y C98 de la OIT, en los artículos 61,113 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y en las sentencias que, con relación al tópico analizado, había proferido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior, el ad quem analizó el material probatorio que obraba en el expediente y, a partir de dicho ejercicio concluyó que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante se había afiliado inicialmente al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – SINTRAVA, de cuya junta directiva había hecho parte, ii) que la sociedad Avianca S.A. había solicitado ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, permiso para levantar el fuero sindical que cobijaba al demandante como consecuencia de su pertenencia a SINTRAVA iii) que, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical, concretamente el 9 de julio de 2013, el demandante se había afiliado al Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano – SINTRATAC, iv) que el Juzgado Veinticinco Laboral, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, había autorizado el levantamiento del fuero sindical derivado de su pertenencia a SINTRAVA y, consiguientemente, había avalado su despido v) que, como consecuencia de dicha autorización, Avianca S.A. había despedido al demandante, vi) que, con posterioridad al despido, el demandante solicitaba su reintegro por considerar que, para la fecha de la terminación de su contrato, se encontraba cobijado por fuero sindical derivado de su pertenencia a SINTRATAC.
A partir de la valoración probatoria y de la interpretación normativa realizadas, el Tribunal consideró que en el caso sometido a su escrutinio, no era factible ordenar el reintegro suplicado por el demandante, debido a la terminación de su contrato, acaecida el 25 de noviembre de 2013, había acontecido como consecuencia de una autorización de un juez de la república y, en tal virtud, no podía considerarse ilegal.
De otro lado, la Corporación accionada estimó que, pese a que el accionante, para la época en que fue terminado su contrato de trabajo, se encontraba, en efecto, vinculado a la Junta Directiva de la Seccional Soacha del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano – SINTRATAC, dicha específica circunstancia no tenía en sí misma la virtud de otorgarle el fuero sindical que pretendía, debido a que su afiliación a esta última organización no había tenido por objeto el ejercicio cabal y legítimo de las funciones sindicales legalmente establecidas, sino que había tenido su origen en un claro abuso del derecho por parte del actor, en la medida en que éste se había afiliado cuando ya se encontraba en curso el proceso de fuero sindical promovido en su contra por Avianca S.A., cuyo objeto era levantarle la garantía foral derivada de su pertenencia a SINTRAVA.
Con sustento en los argumentos precedentes, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. De lo anteriormente analizado, la Sala concluye que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión que mereció la crítica del tutelante, se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico vigente y, en oposición a lo afirmado en el escrito de tutela, resolvió todas las aristas de la controversia que había enfrentado al señor Jesús Alberto Mercado Rincón y a la sociedad Avianca S.A., con absoluta sujeción a las normas que regulan el proceso especial de fuero sindical y a los elementos de prueba que oportunamente se habían practicado dentro del curso del proceso.
Lo expresado en apartes precedentes, conduce a esta Sala a concluir que la Corporación accionada no incurrió en desviaciones o yerros que la hubieran apartado de la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la constitución y por la ley, de manera que le está vedada al juez constitucional la intervención en el presente caso, pues su injerencia en asuntos propios de la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, se encuentran supeditadas a que se acrediten conductas arbitrarias o caprichosas de la autoridad judicial cuestionada, que, se insiste, no acontecieron en el caso examinado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8