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STL9240-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9240-2014 Radicación n.° 36808 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte, la acción de tutela presentada por CESAR JIMÉNEZ HOYOS contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, LA SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fue vinculada la COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN COMERCIO Y CRÉDITO COOPECRET.

I.

ANTECEDENTES CESAR JIMÉNEZ HOYOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas. Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que inició proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Especializada en Comercio y Crédito Coopecret, con miras a obtener el pago de los honorarios causados por su gestión en los procesos ejecutivos singulares tramitados en los Juzgados Municipales de Cartagena; conoció el Juzgado Primero Laboral en Descongestión del Circuito de Cartagena, despacho que, en sentencia del 6 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.

Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, confirmó la decisión impugnada. Afirma que celebró con la cooperativa un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de abogado con el fin de ejecutar el cobro de cartera morosa, para lo cual se pactó por honorarios el 30% del valor de «cada abono o pago total que de la cartera hicieran los clientes demandados».

Señala que los clientes de Coopecret debían realizar los pagos en su oficina, excepto cuando se recibieran por intermedio del Juzgado por efecto de los embargos, para lo cual tenía poder para recibir, y en el caso de que los «cajeros pagadores de los patrones de los deudores consignaran los dineros en la cuenta de la parte demandada después de haberme sido remitidos los casos», el debía enviar los dineros recaudados a la Cooperativa por medio de una empresa intermediaria, «descontando el 30%» que le correspondía por honorarios.

Refiere que la demandada le revocó el poder en todos los procesos ejecutivos y no le reconoció ni pagó honorarios por su gestión; que cumplió con toda la actividad judicial y extrajudicial encomendada a fin de lograr la recuperación de cartera. Indica que su gestión es de medio y no de resultados y que por el hecho de no haber recuperado la totalidad de la cartera no significa que no haya lugar al reconocimiento y pago de sus honorarios.

Que el Tribunal accionado no estudió en su totalidad la apelación por él interpuesta sino que por el contrario se extralimitó al decidir sobre puntos que no fueron materia de controversia. Estima el petente que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales. Solicita se deje sin efectos el fallo proferido por el tribunal accionado y ordenar a quien corresponda decidir la apelación parcial interpuesta.

Mediante auto proferido el 25 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la Cooperativa Especializada en Comercio y Crédito Coopecret, e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las accionadas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, puesto que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoya en el adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El Tribunal, al resolver la apelación contra la sentencia de primer grado, encontró que el actor no logró acreditar que se le debieran honorarios a su favor por la gestión en los procesos ejecutivos incoados, por lo que consideró no había lugar al pago de honorarios, en virtud del contrato de mandato suscrito entre éste y Coopecret.

Como sustento de lo anterior, refirió que de acuerdo a la aceptación tácita que efectuó el demandante, era él quien se realizaba los pagos de los cobros coactivos, de los que se extraía un 30% para él por concepto de honorarios, y entregaba el excedente a la Cooperativa, situación que se acompasa con la documental obrante en el expediente en el que se evidencia que la órdenes de pagos de depósitos judiciales eran girados en su totalidad a favor del accionante.

En primer lugar, comenzó por señalar que obraban al plenario los memoriales mediante los cuales la entidad demandada revocó los poderes conferidos al actor para que iniciara y llevara hasta su culminación los procesos ejecutivos, procesos en los cuales el actor asegura no obtuvo el pago de los honorarios causados. Así, estudió cada uno de los procesos ejecutivos referidos y concluyó que solo obraba prueba en el plenario respecto de tres de ellos «Oswaldo Mondol Mena, Jairo Badel Merlano y Mercedes Jiménez Gutiérrez, seguidos por COOPECRET contra deudores de libranzas».

Una vez valoradas una a una encontró que existía un límite temporal en los poderes especiales, el extremo inicial la fecha en que inicio el proceso ejecutivo de cada uno de los deudores y el extremo final, el momento en que le fueron revocados los mandatos judiciales para actuar al actor, con lo que estableció que evidentemente existió una actuación por parte del accionante en los procesos referidos.

Señaló que el proceso seguido contra Oswaldo Mondol Mena culminó al decretarse desistimiento tácito por parte del juez de conocimiento, toda vez que la demandante Coopecret no notificó a la parte demandada, «de manera tal que en este proceso no se causaron honorarios por no haberse culminado la gestión de cobro por parte de la demandada Coopecret, en su momento gestionado por el demandante y luego por la nueva apoderada».

En el proceso seguido contra Jairo Badel Merlano dijo que se libró mandamiento de pago por valor de $891.360, sin embargo, «no aparece en el legajo, prueba de que se haya efectuado dicho pago, aunque lo que si consta es que quien debía recibir el dinero era el apoderado de Coopecret en este momento y quien funge en esta oportunidad como demandante, por lo que tampoco se generaran honorarios a favor del demandante en este proceso, toda vez que no hay evidencia del pago y en caso tal que se hayan pagado, lo usual es que el Dr. Cesar Jiménez descontara su cuota parte por concepto de honorarios, por lo que si se condenara al pago por esta gestión, se estaría incurriendo en un doble pago por el mismo concepto».

En el proceso contra Mercedes Jiménez Gutiérrez y Carlos Zúñiga refirió que se libró mandamiento de pago por valor de $802.790 de los cuales se giraron a favor del demandante la suma de $252.510, «quien estaba facultado para recibir el dinero en favor de Coopecret y de los que no se encuentra probanza de que hayan sido devueltos a la acreedora COOPECRET».

Agregó, que el valor recibido por el actor representaba el 31,4% del valor total sobre el que se libró mandamiento pago por pare del Juzgado tercero Civil Municipal de Cartagena, porcentaje que supera lo que por su gestión supuestamente le correspondía, por lo que consideró tampoco había lugar al pago de honorarios. Así, concluyó que la valoraciones hechas por el actor se encontraban huérfanas respecto del pago de honorarios provenientes de la gestión en los procesos ejecutivos enunciados, y que por el contrario «cobraban peso los argumentos expuestos por la parte requerida, en cuanto a que el demandante era quien recibía los pagos de lo adeudado, quien luego de sustraer el porcentaje correspondiente por honorarios, enviaba el saldo restante a COOPECRET».

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, tampoco carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional revisarla so pretexto de tener una visión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que exista alguna desviación protuberante a que se ha hecho mención, que en este caso no se presenta.

Por tales motivos, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8