CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 00023 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL924-2021 Radicación n.º 2021 - 00023 Acta extraordinaria nº 6 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por STYVEN ALEJANDRO VILLA TOBAR contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.
I.
ANTECEDENTES Styven Alejandro Villa Tobar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como situación fáctica, indicó que, el 4 de septiembre de 2020, a través de la página web de la convocada, solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado; que si bien, dentro de la documentación a anexar se exige el «formato único para múltiples trámites», por una falla del sistema, dicho formato no fue reproducido, razón por la que adjuntó el «formato físico para múltiples trámites», que según afirma, guarda idénticas características con el que debe emitir la página web.
Afirma, que transcurridos más de dos meses desde el envío de la documentación, la convocada, sin comunicarse con él, subió una anotación al sistema, en la que, se logra entrever que el 14 de noviembre de 2020, le solicitó el «formulario web de múltiples trámites», siendo que, conforme se anotó, ya se había enviado el mismo formato escaneado al momento de elevar la solicitud; que mediante correo electrónico del 18 de noviembre siguiente, remitió el formulario requerido, y solicitó que le confirmaran si con el documento enviado, se tenía por subsanado el impase, ante lo cual, la entidad le respondió con el instructivo diseñado para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional.
De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, el 19 de noviembre de 2020, elevó derecho de petición ante la convocada, en el que, solicitó que dado el cumplimiento de su parte, se siguiera con el curso para la obtención de su tarjeta, requerimiento ante el cual, mediante correo electrónico del 30 de igual mes y año, la accionada, sin dar respuesta concreta a sus pedimentos, nuevamente le solicitó toda la documentación exigida para el trámite.
Solicita, que se ordene al Ente accionado, la inmediata expedición de su tarjeta profesional e inscripción en el Registro Nacional de Abogados. Mediante auto proferido el 20 de enero de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, afirmó que mediante Acta número 30 del 12 de enero de 2021, se inscribió en el Registro de Abogados al aquí accionante, y se le asignó el respectivo número de tarjeta profesional, por lo que, a partir de esa data, es posible acceder a la certificación de vigencia de la misma, en la página web de la Rama Judicial.
Aseveró, que la tarjeta profesional del actor se encuentra en elaboración del plástico por parte del contratista, y que una vez este sea entregado a dicha Unidad, se le remitirá al interesado, mediante correo certificado. Por lo anterior, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que se atienda su solicitud de expedición de tarjeta profesional y proceda en su defecto a emitir el documento requerido. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el 12 de enero de 2021, se emitió acta de tarjeta profesional número 353175, por parte del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procede a efectuar la inscripción como abogado al aquí tutelista.
A su vez, esta Colegiatura, mediante correo electrónico, solicitó información al actor, a efectos de que indicara si el plástico ya le había sido entregado por parte de la accionada, a lo que manifestó que efectivamente la tarjeta profesional se encontraba en su poder. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00