CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45832 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL924-2017 Radicación 45832 Acta n°2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARGOT GONZÁLEZ ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n°. 11-00-131-05-005-2014-00515-01.
I.
ANTECEDENTES MARGOT GONZÁLEZ ARDILA solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA y, a lo que denominó « CONFIANZA LEGÍTIMA», los cuales, estima, fueron vulnerados por las encartadas en fallos de 16 de enero y 22 de junio de 2016. Plantea la accionante, en síntesis, que el 21 de agosto de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez pagadera a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $1.064.606, con fundamento en la Ley 71 de 1988 y 1030 semanas de cotización, lo cual, dice, no se acompasa con lo realmente reportado en el sistema, pues según indica la peticionaria, solo en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 1980, al 28 de febrero de 1995 « cotizó un total de 14 años, 3 meses y 11 días, para un total de 5141 días cotizados», que sumados a los 2082 días que pagó como independiente desde septiembre de 1998 a abril de 2012, superan los 7200 días requeridos por la ley y que equivalen a 20 años de servicios, además que en julio de 2013 efectúo aportes por un mes.
Señala además, que en el acto de reconocimiento Colpensiones ordenó descontarle $1.680.600 por concepto de cotizaciones a salud, sin tener en cuenta que antes del reconocimiento «se encontraba afiliada en el régimen subsidiado». Informa que inició un proceso ordinario contra la referida administradora, en el que pretendió el reconocimiento de su pensión desde la fecha en que acreditó los requisitos, la reliquidación con base en la totalidad de semanas cotizadas, el reembolso del descuento por aportes a salud, así como los aportes hechos por el mes de julio de 2013, la mesada 14, la indexación y los intereses moratorios causados.
Afirma que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16 de enero de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, ya que «tuvo por cierta la información descrita en historia laboral expedida por COLPENSIONES y no realizó ninguna consideración y/o evaluación sobre la diferencia de tiempos de cotización informados anteriormente por CAPRECOM y las diferencias que presentaban entre una y otra».
Cuestiona las sentencias de instancia, porque en ellas los funcionarios omitieron hacer el debido análisis del caso, ya que pasaron por alto las irregularidades que cometieron Caprecom y Colpensiones en el reporte de semanas cotizadas, puesto que la primera de ellas le certificó 1025 semanas y la segunda 1030, sin justificar la diferencia, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y habeas data.
Además, que la pensión de vejez le fue otorgada a partir del 1 de agosto de 2013, cuando cumplió con todos los requisitos desde el 1 de mayo de 2012. Menciona que el proceso no alcanzó la cuantía para recurrir en casación, de tal suerte que carece de mecanismos legales disponibles y, por ello, acude a la presente acción para que se protejan sus derechos y para que se revoquen las sentencias de 16 de enero y 22 de junio de 2016 y, en su lugar, se le ordene a Colpensiones reconocerle una pensión de vejez desde el momento en que acreditó los requisitos de ley, esto es, desde el 1 de mayo de 2012, con los respectivos intereses moratorios y la indexación. La presente acción fue admitida mediante proveído de 16 de enero del presente año, en el que se dispuso notificar a la parte convocada y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso materia de reproche constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá allegó copia del proceso ordinario que se cuestiona.
Colpesiones pidió declarar improcedente la acción por no existir mérito para su concesión y Caprecom pidió ser exonerada de responsabilidad toda vez que el expediente pensional de la tutelante es responsabilidad de la UGPP. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que hizo Tribunal accionado de las pruebas aportadas y de la problemática planteada en el litigio objeto de cuestionamiento, pues, en criterio de la gestora, estaba plenamente demostrado su derecho a percibir una mesada pensional a partir del 30 de abril de 2012, -por ser este el momento en el que cumplió los requisitos legales-, así como el derecho a recibir una mesada 14, a que se le reembolsara lo descontado por salud y a que se reliquidara su prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los tiempos aportados, y no las 1030 semanas que tomó Colpensiones.
Para abordar la problemática planteada, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, según se explicará a continuación. Adviértase como, el Tribunal de Bogotá, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que la parte actora causó su derecho pensional solo hasta el 1 de agosto de 2013, fecha en la que acreditó la totalidad de las semanas de cotización requeridas en la Ley 71 de 1988.
Para arribar a tal conclusión, le confirió mayor valor probatorio a la historia laboral del I.S.S. y desestimó la información consignada en los actos administrativos de Caprecom, por ser la primera de ellas «información que obtiene el Instituto de Seguros Sociales, de forma directa de sus archivos» lo que le garantizaba mayor convencimiento y confiabilidad.
También le negó la devolución de los aportes a salud, porque todas las semanas reportadas al I.S.S. sirvieron de base para reconocer y financiar la pensión, de manera que tales tiempos debían computarse también en el Sistema de Seguridad Social en Salud. En cuanto a la mesada 14 reclamada, el ad quem encartado decidió en el mismo sentido, en virtud al Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la accionante causó su derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que hace parte del grupo de pensionados que, por disposición del legislador, solo reciben13 mesadas al año. De esta forma, la Sala encuentra que la actuación judicial censurada, lejos de constituir un yerro judicial, se aprecia coherente y acertada, razón suficiente para declinar la petición de amparo que se eleva en esta oportunidad.
Así entonces, no avizora esta Sala el error protuberante que le atribuye la quejosa a la decisión examinada, pues se aprecia razonable y ajustada a derecho, además que –se itera- no se observa que el operador judicial incurriera en una vía de hecho y menos que desconociera derechos fundamentales de alguno de los intervinientes en el proceso.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9