CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL924-2016 Radicación n.° 63935 Acta 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS ZULETA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, TERCERA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señala que tiene en la actualidad 43 años de edad y que su estado civil es el de casado; que posee el título de bachiller de la Institución Nacional EBE-NEZER, de diciembre de 2014 y que no posee libreta militar, documento que requiere para continuar trabajando en la empresa en la que se encuentra, por expresa solicitud de la misa.
Indica que inició los trámites necesarios tendientes a obtener dicho documento, para lo cual accedió al portal de la Jefatura de Reclutamiento, donde se registró en enero de 2015; así mismo que se presentó personalmente en el Batallón de Cali, lugar donde afirma que no ha sido atendido «por múltiples explicaciones». Que elevó derecho de petición el 8 de mayo de 2015, ante el Ministerio de Defensa Nacional, Tercera División del Ejército de Cali, sin embrago que a la fecha de la presentación de esta acción, no ha recibido respuesta de la misma.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada de respuesta de fondo a su petición, así mismo se expida su libreta militar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 4 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente en virtud de la sentencia del 11 de noviembre de 2015 el juez colegiado concedió el amparo al derecho de petición al considerar que transcurrieron «120 días hábiles», sin que se le hubiera dado respuesta al actor; por lo anterior ordenó a la «Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, Tercera División del Ejército, Comando General de la Fuerzas Militares y Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, en cabeza del Presidente Juan Manuel Santos Calderón, el Ministro Dr. Luis Carlos Villegas Echeverri, el general Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, el Teniente Coronel Juan Fernando Niño Arango, el General Juan Pablo Rodríguez Barragán y el Mayor General Jorge Eliécer Suárez Ortíz, respectivamente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (art. 23, Decreto 1591/91), si aún no lo han hecho, resuelvan de fondo el derecho de petición elevado por el accionante el 08-mayo/2015».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Presidencia de la República mediante escrito visto a folio 51 la impugnó para lo cual requirió su desvinculación por falta de legitimación en pasiva en razón a que aduce no haber recibido derecho de petición alguno. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar parcialmente, toda vez que se advierte que efectivamente ante la entidad impugnante, es decir la presidencia de la República, el aquí accionante no elevó derecho de petición alguno pues sólo lo hizo frente a el Ministerio de Defensa, Tercera División del Ejército Nacional de Cali, tal como se observa a folio 4 del expediente principal.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, la Presidencia de la República carece de legitimidad por pasiva, pues nunca fue destinatario del derecho de petición que dio lugar a la interposición de esta acción constitucional, por lo que mal haría el juez, como ocurrió en este caso, en ordenarle dar respuesta a una petición que, como ya se advirtió, no se dirigió ante tal órgano. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria parcial de la decisión impugnada, en cuanto a la orden impartida a la Presidencia de la República.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de noviembre de 2015, en cuanto a la orden impartida a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA para en su lugar, DENEGAR el amparo en lo que a esta se refiere a esta, al interior de la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS ZULETA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, TERCERA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7