CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL924-2015 Radicación n.° 57367 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALEX GARCÉS MEDRANO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 24 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Señaló que se presentó a la convocatoria para docentes y directivos No. 2012 – 2013, con el fin de aspirar al cargo de Coordinador.
Explicó que ganó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas aplicadas por el ICFES y que dentro del término estipulado cargó «los documentos por medio electrónico, para verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes». Indicó que la entidad, aduciendo que «la experiencia aportada no es suficiente para el cargo que al que aspira», lo inadmitió a través de listado publicado el pasado 15 de septiembre de 2014 por lo que presentó la correspondiente reclamación, la que fue desestimada a través de un oficio en el que se ratifica la determinación. Argumentó que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, «sin ninguna justificación desconoce los documentos que dan cuenta de los requisitos previstos en la reglamentación del concurso», en razón a que acreditó la experiencia conforme lo estipulado en el concurso.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar a las accionadas que aprueben la documentación que acredita su experiencia laboral, y por tanto se ordene su inclusión en la lista de admitidos, así mismo se le permita continuar en el concurso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, quienes dentro del traslado guardaron silencio.
Con sentencia del 24 de octubre de 2014 negó el amparo constitucional deprecado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción en razón a que es el juez contencioso administrativo el competente para dirimir el asunto planteado, por demás que no existe prueba en el plenario de que el accionante haya realizado el cargue de los documentos que acreditan la experiencia laboral requerida para el cargo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 59 a 62 del cuaderno de tutela, poniendo de presente que disiente del juez constitucional de primer grado en cuanto a que el juez competente para dirimir el asunto sea el contencioso administrativo en la medida en que las etapas de los concursos se surte con rapidez convirtiéndose entonces la acción de tutela es el mecanismo idónea a fin obtener el amparo de sus derechos constitucionales, así mismo que la carga de la prueba le correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil y que finalmente la respuesta dada por la universidad de la Sabana no garantiza sus derechos vulnerados.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor Garcés Medrano es el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a partir de la verificación efectuada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para participar en la convocatoria No. 2012-2013 para acceder al cargo de Coordinador.
Explica que pese a que realizó el cargue de los documentos que acreditan los requisitos mínimos, la entidad, sin fundamento alguno, adujo no cumple con la experiencia mínima para el cargo y, por consiguiente, lo inadmitió al concurso público de méritos. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, es claro que el aspirante debía verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC los documentos que soportan su cumplimiento, de conformidad con las normas de la convocatoria, es decir para el caso del actor aportar los certificaciones que acreditan el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia para el cargo al cual se postuló y verificar el cargue correcto de tales documentos.
Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, pues ellas se ciñeron a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria No. 2012-2013. Al realizar la Universidad de la Sabana la verificación de las exigencias mínimas, encontró que «no fue posible calcular la experiencia, debido a que no se evidenciaron certificaciones de las mismas», pues a pesar de que afirma haber aportado tales documentos, nada da cuenta de ello, y por el contrario la entidad encargada de la verificación de los requisitos mínimos afirma no poseer tales certificaciones, por lo que de existir un error en el cargue de los documentos, dicho error del aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las autoridades accionadas, pues lo cierto es que aquél no acreditó en tiempo la experiencia requerida.
En un asunto de similares contornos, en sentencia STL1744-2014 esta Sala sostuvo que ante situaciones de descuido o negligencia al momento de allegar documentos por parte de los participantes en los concursos públicos de méritos que conllevan a su exclusión, no resulta posible otorgar el resguardo de los derechos fundamentales, pues tal escenario no es producto del arbitrio de las entidades que administran el concurso, por cuanto éstas deben verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, tal como aconteció en el caso bajo examen.
Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señalados, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos del peticionario. No está por demás advertir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, pues el que las convocatorias transcurran de forma rápida no es un argumento lo suficientemente fuerte a fin de dar cabida al amparo peticionado por el actor.
Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad al que alude el accionante, no acreditó que a personas con iguales supuestos fácticos y normativos se les hubiere reconocido el amparo peticionado, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 24 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por ALEX GARCÉS MEDRANO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9