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STL9237-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 93903 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9237-2021 Radicación n.° 93903 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS RAMOS BUITRAGO, interpuso contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente, adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 2007-00629-03, entre los cuales se encuentra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial JUAN CARLOS RAMOS BUITRAGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al IMPERIO DE LA LEY y al RESPETO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que en el año 2007 el actor promovió demanda verbal de indemnización de perjuicios contra Radio Taxi Aeropuerto S.A., Horacio Noé Abril Corredor y Juan Carlos Sánchez Alarcón, con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2006.

El demandante narró que dicho trámite correspondió por reparto al Juez Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, que dictó sentencia condenatoria el 28 de noviembre de 2019. Refirió que al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró a Radiotaxi Aeropuerto S.A. y a Horacio Noé Abril Corredor solidariamente responsables del pago de la indemnización de perjuicios, cuyo monto determinó en $1.118´698.429,09.

Afirmó que Radio Taxi Aeropuerto interpuso recurso extraordinario de casación y solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segundo grado, para lo cual pidió se fijara una caución conforme el artículo 341 el Código General del Proceso, y, mediante auto de 16 de diciembre de 2020, el Tribunal la estableció en la suma de $450.000.000 suma que, a juicio del petente, solo cubre el 40% de la condena.

Por ello, contra tal decisión elevó recurso de reposición en aras que la medida se estableciera en el valor de los perjuicios reconocidos, esto es, en $1.118´698.429,09 más sus frutos civiles y naturales; sin embargo, el Colegiado no repuso su determinación, al considerar que dicha suma superaba el tope de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la providencia de segundo grado.

El accionante adujo que dicha decisión no se acompasó con la disposición normativa que regula la materia, pues no cubre el valor de los perjuicios reconocidos más sus frutos civiles y naturales. Por tanto, subrayó que el Tribunal erró al fijar la cuantía de la caución regulada en la norma en cita. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, como efecto de esto, se revoque el auto por el cual se fijó el valor de la caución para suspender el cumplimiento de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2020 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá y se le ordene proferir nueva providencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen a la presente solicitud de amparo.

En el término de traslado, el Tribunal enjuiciado manifestó que en la actualidad el proceso se encuentra al despacho a efectos de calificar la caución constituida por la entidad recurrente en casación y manifestó estarse a lo resuelto en este trámite constitucional. Además, aportó el expediente digital contentivo del proceso objeto de revisión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, bajo el argumento que el interesado no empleó todos los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga para controvertir la providencia atacada en esta sede; esto es, la interposición del recurso de súplica contra la decisión que fijó el monto de la caución conforme el numeral 8.° del artículo 321 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugna. Sostiene que el requisito de subsidiaridad se satisfizo con la interposición del recurso de reposición contra el auto que fijó el monto de la caución para suspender el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Explicó que, desde ese momento clarificó que « el auto atacado no es susceptible de súplica, ya que de acuerdo a la normatividad procesal, es apelable el auto que fija la caución para el decreto de medidas cautelares […], pero no, el auto que fija el monto de la caución para impedir el cumplimiento de la sentencia, una vez admitido el recurso extraordinario de casación ».

Sostiene que, en su sentencia, el juez constitucional de primer grado quebró el principio de taxatividad, dado que no existe norma adjetiva que estatuya la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra el proveído que establece el valor de la caución para suspender el acatamiento de la sentencia recurrida en sede extraordinaria. Indica que, así las cosas, el asunto debe analizarse de fondo y, en consecuencia, disponer el amparo de los derechos supralegales invocados.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si en aras de la procedibilidad de la acción de tutela, el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para impugnar el auto de 16 de diciembre de 2020 por el cual el Tribunal censurado fijó caución para suspender el cumplimiento de la sentencia de segundo grado recurrida en casación. Con tal propósito, se establecerá si tal providencia era susceptible del recurso de súplica.

De entrada, la Sala anuncia que no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el auto que fija la caución tendiente suspender la ejecución de la sentencia de segundo grado impugnada en casación no es susceptible del recurso de súplica. Se dice lo anterior, por cuanto el artículo 331 del Código General del Proceso estatuye que «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto […]».

A su vez, el numeral 8.° del artículo 321 del mismo estatuto adjetivo establece que es apelable el auto que «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». En tal contexto, se tiene que la providencia censurada se dictó por magistrada sustanciadora y, por su naturaleza, es apelable; luego, es susceptible del recurso súplica.

Se dice ello, pues tal como lo sostuvo la Sala homóloga Civil, allí se accedió a una «contra-cautela» consistente en la fijación de un monto destinado a asegurar al demandante la compensación de los daños y perjuicios que le pueda causar la suspensión de las condenas reconocidas en su favor. Puntualmente, en este asunto Radio Taxi Aeropuerto S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, y, además, solicitó la suspensión de sus efectos para la cual pidió que se fijara caución en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso que en lo pertinente prevé: (…) En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella […].

(…) Como se aprecia, la suspensión de la sentencia recurrida en casación puede irrogar agravios al demandante en este asunto, quien cuenta con la garantía legal de que los mismos serán resarcidos en caso de que lo resuelto en sede extraordinaria por el Tribunal de casaciones, sea adverso a su contraparte Radiotaxi Aeropuesto S.A. Ello, como se anunció, corresponde una medida cautelar especialísima (contra-cautela), destinada a garantizar el resarcimiento de los eventuales daños derivados de la no ejecución de una medida, ante la eventualidad de que se declaren infundadas las pretensiones de quien la pidió. Así, se advierte la improcedencia de la acción de tutela, puesto que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para atacar la providencia que se reprocha en este juicio y obtener el resguardo de sus garantías, el cual no empleó por su propia incuria.

En efecto, para esta Sala de la Corte, el gestor del amparo debió interponer recurso de súplica contra el auto que fijó la caución para la suspensión de los efectos de la sentencia de segundo grado; sin embargo, ello no se observa en el plenario. Así las cosas, como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00