Radicación n.° 93859 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9236-2021 Radicación n.° 93859 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que BANCOLOMBIA S.A. interpuso contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que GLORIA MARÍA CHAPETÓN y CONSTRUCTORA LAS RRR S.A.S. adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 2016-0684, entre los cuales se encuentra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, GLORÍA MARÍA CHAPETÓN y la CONSTRUCTORA LAS RRR S.A.S. instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que los actores promovieron demandas ejecutivas acumuladas contra Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A. Sostuvieron que el trámite correspondió, en primera instancia, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que mediante fallo de 13 de mayo de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente respecto a Gloria María Chapetón ante la falta de demostración del medio de exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva; y en cuanto a la Constructora las RRR S.A.S., declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad.
Los actores refirieron que ambas partes interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia: el presentado por los ejecutantes se encaminó a que no se declarara la prosperidad de las excepciones, mientras que el sustentado por la entidad crediticia buscó la declaración de falta de legitimación en la causa por activa de la persona natural ejecutante.
Adujeron que, en lugar de desatar la alzada, mediante sentencia anticipada de 15 de octubre de 2020, el Tribunal enjuiciado declaró la falta de legitimación por activa de ambas ejecutantes. Relataron que el juez de las apelaciones soportó la decisión cuestionada en que: (i) producto de la compraventa del « inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 156-82673 », Gloria María Chapetón autorizó el desembolso de $589´372.489 en favor de Rodrigo Romero Acuña;
(ii) el representante legal de Constructora las RRR S.A.S. - Rodrigo Romero Acuña- también dio su aval para «[…] que el desembolso del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 3-61 sea abonado a favor de Rodrigo Romero Acuña » y, (iii) por tanto, era este –Romero Acuña- quien se encontraba legitimado para ejecutar las sumas objeto de apremio.
Con ello, a juicio de los accionantes, la Corporación accionada ignoró que tienen legitimación, pues si bien el 24 de julio de 2014 Gloria María Chapetón comunicó a la entidad crediticia que autorizaba el desembolso del mencionado dinero en favor de Romero Acuña, ello «[…] no constituye una cesión del crédito, asunto que ni siquiera fue debatido en la instancia ».
Y, en lo referente a la constructora, sostuvieron que el ad quem no notó que el documento con el cual supuestamente avaló el desembolso del dinero en favor de Romero Acuña, fue desconocido expresamente por esta persona; incluso, manifestó en audiencia que la firma impuesta en el documento estaba adulterada. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las garantías fundamentales y, como efecto de esto, se revoque la sentencia anticipada dictada el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se le ordene proferir nueva providencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente solicitud de amparo.
En el término de traslado, el juzgado Catorce Civil del circuito de Medellín manifestó que el proceso ejecutivo se adelantó en primera instancia sin ninguna irregularidad. Adicionalmente, aportó el expediente digital. A su turno, Bancolombia S.A. se opuso al éxito de la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones judiciales que se reprochan se adoptaron en el marco de la legalidad y el respeto al debido proceso, por lo cual adquirieron firmeza.
Aunado, la parte actora no demostró la vulneración de ningún derecho de rango supralegal. Por su lado, la Sala Cuarta de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado concedió el amparo invocado, y en consecuencia, ordenó al Tribunal censurado dejar sin efectos la sentencia de 13 de octubre de 2020 y, en su lugar, lo conminó a proferir otra en la que resuelva los recursos de apelación elevados por las partes contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. Para arribar a tal determinación, señaló que el colegiado de instancia no podía dictar sentencia anticipada sin verificar, de manera previa, el cumplimiento de los requisitos para la cesión de crédito, o si las autorizaciones emitidas por los ejecutantes se trataban de un simple encargo a Rodrigo Romero Acuña para recibir el pago.
Tras ello, se valió de su propio precedente contenido en la sentencia CSJ STC371-2021, para señalar que la cesión de créditos comprende dos etapas: primero, la entrega del título representativo de la obligación del tenedor originario a quien lo sustituye, acuerdo que se perfecciona por escrito, y, segundo, la realización de sus efectos a través de la notificación o la aceptación del deudor.
En ese contexto, refirió que, si bien, por regla general el juez constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones del fallador ordinario, cuando este emite decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico se torna necesaria su intervención para la salvaguarda del debido proceso. Y agregó que ello también es posible dada «[…] la viabilidad del control de convencionalidad […]» y la vulneración de garantías supralegales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, Bancolombia S.A. la impugna. Inicialmente, la entidad bancaria formula solicitud de nulidad bajo el argumento que fue indebidamente notificada, pues en el trámite de primera instancia, el mensaje de datos no se envió a notificacijudicial@bancolombia.com.co, sino al correo lualdana@bancolombia.com.co asignado a uno de sus funcionarios que se encuentra en vacaciones.
En lo que respecta al fondo de la decisión recurrida, sostiene que la acción debía despacharse por improcedente, en tanto que, en el proceso ejecutivo el accionante empleó todos los recursos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial censurada, la cual goza de firmeza; además, el planteo de la parte actora carece de soporte legal.
Refiere que los gestores del amparo no acreditaron los derechos fundamentales invocados, ni pueden usar esta acción constitucional como una tercera instancia. La impugnante añadió que lo demostrado en el juicio ejecutivo fue el pago del dinero según las instrucciones de sus titulares, las cuales se originaron en una cesión de créditos. Además, el juez constitucional de primer grado se pronunció de oficio sobre esta materia, pese a que no se discutió en el trámite de la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES Previo a desatar el recurso de apelación formulado por el banco accionado, la Sala debe señalar que la petición de nulidad por indebida notificación elevada por la misma entidad, carece de visos de prosperidad. En efecto, de las constancias que figuran en el expediente se tiene que el 3 de mayo de 2021 la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta corporación notificó a la entidad bancaria a través de la plataforma Ecosistema a los correos notificacionesjudiciales@bancolombia.com.co y marperez@bancolombia.com.co; frente a los cuales el sistema no reportó irregularidades, de modo que Bancolombia S.A. se enteró correctamente de la existencia de la acción de tutela de la referencia. Ahora bien, para abordar el asunto de fondo, es importante recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.
De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín lesionó los derechos fundamentales de Gloria María Chapetón y la Constructora las RRR S.A.S. al proferir sentencia anticipada de 15 de octubre de 2020, por la cual declaró la falta de legitimación por activa de las mismas, en el trámite del proceso ejecutivo que promovieron contra Bancolombia S.A. Revisadas las pruebas allegadas y la providencia censurada, advierte la Sala que los argumentos expuestos por la entidad financiera recurrente no son de recibo, en tanto que, efectivamente, tal y como lo estimó la homóloga Sala Civil, el Tribunal convocado vulneró el debido proceso de los accionantes en la referida providencia, al abstenerse de analizar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en su lugar, dictar sentencia anticipada para declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de los ejecutantes, tras considerar que estos comunicaron al banco que la entrega de los dineros objeto del trámite debían realizarse en favor de un tercero quien ostentaba la legitimación para solicitar la orden de apremio (Rodrigo Romero Acuña).
Al respecto, es preciso señalar que no es razonable la conclusión del Tribunal, según la cual Rodrigo Romero Acuña ostentaba la titularidad de los créditos objeto de la ejecución, pues si bien mediaron sendos oficios dirigidos por los ejecutantes a la entidad bancaria, en los cuales le comunicaron que las sumas debían desembolsarse en favor de dicha persona, ello no demuestra que los recursos se hubiesen trasladado al patrimonio de esta, de modo que fuera la única con la posibilidad de solicitar una orden judicial de apremio.
En efecto, la legitimación de los aquí accionantes en el proceso ejecutivo analizado se soportó precisamente en que ostentaban la titularidad de los dineros cobrados, frente a lo cual el Colegiado accionado obvió analizar si tales sumas se trasladaron de manera efectiva a Romero Acuña. En otras palabras, el juez enjuiciado no estudió si los derechos ejecutados se cedieron en una persona diferente a quienes solicitaron la ejecución. Precisamente, es el contrato jurídico de cesión el que permite transferir los créditos de un patrimonio a otro, en virtud de un acuerdo de voluntades.
Allí el derecho pasa del patrimonio del acreedor inicial denominado cedente, al de un nuevo acreedor llamado cesionario, sin que la obligación ni el deudor originarios se alteren. En ese sentido, los artículos 1959 al 1963 del Código Civil precisan los requisitos para la eficacia del mencionado acto jurídico: Artículo 1959. Formalidades de la cesión. Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887.
El nuevo texto es el siguiente. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.
Artículo 1960. Notificación o aceptación. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. Artículo 1961. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.
Artículo 1962. Aceptación. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. Artículo 1963. Ausencia de notificación o aceptación. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.
Por lo visto, el Tribunal debía constatar la realización de la cesión de los créditos previo a dictar sentencia anticipada, para lo cual también era necesaria la verificación de, por lo menos, la entrega del título, su notificación y aceptación en los términos de las citadas disposiciones. En tal sentido, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección, esta Corporación adopta los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para conceder el amparo pretendido, pues el Tribunal accionado debía verificar que los ejecutantes hubiesen cedido sus créditos para colegir que carecían de legitimación para ejecutarlos.
Por lo tanto, no procedía proferir sentencia anticipada sino resolver los recursos elevados por las partes; de ahí la vulneración al debido proceso de los peticionarios. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00