PAGE Radicación n.° 56292 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9236-2019 Radicación n.° 56292 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, cuyo vocero y administrador es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A. –FIDUAGRARIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, a la señora ROSARIO ACOSTA TORRENEGRA y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como al principio de «la buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que la señora Rosario Acosta Torrenegra sostuvo haber sido vinculada a la empresa Administración Postal Nacional en Liquidación, hoy Adpostal en liquidación desde el 13 de agosto de 1990, a través de un contrato verbal, para desempeñar el cargo de agente postal y distribuidora de los servicios públicos corresponsales y telegráficos en el Municipio de Tolú Viejo de 8 a.m. a 12 del día y de 2 a 6 p.m. de lunes a viernes y de 8 a.m. a 12 del día los sábados.
Adujo que la señora Acosta Torrenegra cuestionó que desde el 2 de enero de 2002, se le exigió suscribir contratos de prestación de servicios y que el 25 de agosto de 2006 se liquidó la Administración Postal Nacional, quedando a cargo sus servicios de la nueva sociedad Servicios Postales Nacionales, dándose la sustitución patronal y continuando al servicio de dicha entidad hasta el 24 de julio de 2013, cuando se materializó la terminación del contrato; destacó que como salario se le cancelaba el básico, el 30% del salario mínimo y comisiones de acuerdo a las entregas realizadas; que posteriormente, solo se le cancelaron las comisiones y no el básico, y precisó que siempre prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad y con elementos propios de la misma y que sus funciones eran inherentes al desarrollo del objeto social de la empresa.
Expuso que Acosta Torrenegra instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que existió una sustitución patronal entre la Administración Postal Nacional en liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación y Servicios Postales Nacionales, operadora de la marca 4/72 La Red Postal de Colombia y, en consecuencia, se declarara solidariamente responsable a ambas partes, así como que entre ella y su empleadora existió un contrato de trabajo indefinido desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 28 de febrero de 2013 y, por ende, se condenara en este periodo al reajuste salarial y a los derechos y prestaciones legales que adquirió como trabajadora oficial, además al pago de la sanción moratoria y aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, todo debidamente indexado.
Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que por sentencia del 16 de febrero de 2017, resolvió: Primero: Absolver a Adpostal en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Adpostal en Liquidación y Servicios Postales Nacionales S.A., operadora de la marca 4/72 La Red Postal de Colombia de todas las pretensiones de la demanda […].
Segundo: Condenar al pago de costas de esta instancia, a la señora Rosario Acosta Torrenegra, […]. Tercero: En caso de no ser apelada, remítase al Tribunal Superior de Sincelejo para que surta el grado jurisdiccional de consulta. Anotó que la parte demandante apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo por pronunciamiento del 26 de febrero de 2019, revocó la decisión proferida por el a quo y dispuso: Primero: […] declarar que entre la señora Rosario Acosta Torrenegra y las demandadas Administración Postal Nacional en Liquidación, hoy PAR Adpostal en Liquidación, y Servicios Postales Nacionales S.A., existió un contrato de trabajo que tuvo lugar desde el 2 de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2013 […].
Segundo: se condena a las demandadas […], a pagar de manera solidaria a favor de la demandante […], la suma de $13.659.446, por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de transporte, de acuerdo a la liquidación que se adjunta. Tercero: Condenar a las demandadas […], a pagar de manera solidaria a la demandante […], la suma de $39.123.150, por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 1.º de la Ley 797 de 1949, liquidada desde el 28 de febrero de 2013 hasta la fecha, y de aquí en adelante pagará la suma de $19.650 diarios hasta el pago total de las prestaciones sociales adeudadas.
Cuarto: Condenar a las demandadas […], a pagar de manera solidaria a la demandante […], la suma de $18.436.827, por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Quinto: Condenar a las demandadas […], a pagar de manera solidaria a favor de la demandante […], la suma de $7.074.000, por concepto de indemnización por despido injusto.
Sexto: Condenar a las demandadas […], a pagar de manera solidaria los aportes a la seguridad social en pensión correspondiente a la señora Rosario Acosta Torrenegra, […], por el periodo comprendido del 2 de enero de 2002 al 28 de febrero de 2013 de acuerdo a la liquidación que se efectué para el pago del respectivo bono pensional. Séptimo: Condenar en costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada.
Fijar como agencias en derecho la suma de $2.000.000 en esta instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura […], incluir esta cantidad en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado primario. […]. Advirtió que el juez plural accionado con su decisión incurrió en vía de hecho, dado que «nunca existió debate jurídico y menos aún se probó la sustitución patronal, el Tribunal dio por cierta la configuración de tal figura sin previamente llevar a cabo el […] análisis que diera lugar a su declaratoria»; además, resultaba absurdo el carácter solidario de la condena, «si se tiene en cuenta la prosperidad que tuvo […] la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales anteriores al 2 de enero de 2002, fecha para la cual ya habían transcurrido cuatro años desde la entrada en liquidación de la extinta Adpostal y seis años desde su desaparición definitiva, estos últimos tres años, relegada su actividad a la ejecución de actividades tendientes exclusivamente a su liquidación. Esto cobra más fuerza aún si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica del Par Adpostal en Liquidación […], y la inexistencia de Adpostal para la fecha de aquellas condenas que no fueron objeto de declaratoria de prescripción dentro del proceso ordinario», y por último, condenó al pago de la sanción moratoria, sin observar los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, pues «al dar por sentada una presunción objetiva de mala fe, […] desvirtuaría la dinámica del debido proceso por cuanto se invierte de manera arbitraria la carga de la prueba, y ni siquiera se tiene en cuenta en el ejercicio del debate judicial ni en la práctica de pruebas lo que deriva en una sentencia carente de sustento; por si ello fuera poco, la aplicación automática de una sanción constituiría, cuando menos, un prejuzgamiento por parte de la autoridad judicial que no armoniza como debiera, con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales reclamadas, ordenar al juez colegiado acusado «sustituir la sentencia del 26 de febrero de 2019 en que se condenó a este fideicomiso, en el sentido de declarar que no existieron los elementos constitutivos del fenómeno de la sustitución patronal, […]», y en esa medida disponer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, modifique «el numeral segundo, tercero, quinto y sexto, de la condena impuesta a este fideicomiso […] en el sentido de suprimir el elemento solidario en dichos numerales, y con ello, imputar a cada una de las demandadas el monto que debe asumir de la condena, teniendo en cuenta la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción […]», además como no se probó durante el transcurso del proceso la mala fe de las demandadas, requerir al Tribunal para que revoque «el numeral cuarto de la sentencia […]».
Por auto de 2 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, a la señora Rosario Acosta Torrenegra y a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo manifestó que los cuestionamientos de orden jurídico que propuso el tutelante, «pudieron ser alegados a través de las herramientas ordinarias que estuvieron a su disposición, tal como lo es el recurso extraordinario de casación, en atención a que la condena impuesta claramente sobrepasa los 120 SMLMV, pues además de los $80.293.429, que fueron liquidados en la sentencia por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria y agencias en derecho, deben sumarse los rubros que deben sufragarse por aportes a la seguridad social en pensión desde el 2 de enero de 2002 al 28 de febrero de 2013, y los que genere la sanción moratoria en cuantía de $19.650 diarios a partir del 26 de febrero de 2019, fecha en que se profirió el fallo, estipendios que obviamente superan el tope del artículo 86 del CPT y SS, razón por la cual la acción de amparo se torna improcedente».
De otra parte, en cuanto a la sustitución patronal, señaló que en este caso «no era menester referirse a ello, primero, porque ninguna de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda iba dirigida a debatir la convocatoria a juicio de ese extremo de la litis, y segundo, porque prácticamente nada se dijo de la competencia u obligación que tenía el Par para responder por las prestaciones debidas por Adpostal, lo que llevó a que no fuera parte del problema jurídico determinar que el Par hubiere tenido la condición de empleador, ni que no estuviere llamado a responder por las obligaciones que había dejado pendientes Adpostal en liquidación. Tampoco se propusieron excepciones previas en ese sentido»; no obstante, aclaró que «es fácilmente perceptible que sí hubo pronunciamiento frente a la sustitución patronal, pero para justificar la condena a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., hoy 4/72, […]».
Por último, destacó que la decisión proferida estuvo suficientemente justificada y fue el producto de «un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obraban en el plenario», por lo que pidió que se declarara la improsperidad de la acción. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que era respetuosa de la decisión judicial tomada por los colegas, pues en el presente caso «no dictó la sentencia objeto de la acción de tutela […] por lo tanto no está en potestades de defenderla o atacarla, máxime si su superior revocó la misma con base a los fundamentos legales expuestos y a quienes les debe obedecimiento a lo resuelto, […]».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, la parte accionante pretende, en sede constitucional, que se sustituya la sentencia del 26 de febrero de 2019 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Rosario Acosta Torrenegra y las demandadas Administración Postal Nacional en Liquidación hoy Par Adpostal en Liquidación, y Servicios Postales Nacionales S.A., y se les condenó a estás últimas de manera solidaria a pagar a la demandante las sumas correspondientes a prestaciones sociales, indemnización moratoria, agencias en derecho, así como los aportes a la seguridad social en pensión desde el 2 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2013 y la sanción moratoria.
En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; no obstante, se aprecia que el promotor no activó el citado mecanismo, y que, aunque trató de justificar su conducta omisiva, aduciendo que no existía ningún mecanismo alternativo que hubiese permitido modificar la decisión del Tribunal, lo cierto es que este debió agotar los medios que tenía a su alcance, máxime cuando los rubros que debían sufragarse sobrepasaban la cuantía indicada en el artículo 86 del CPT y SS.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte aquí interesada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-11 V.00