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STL9236-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9236-2014 Radicación n.° 36818 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ÁNGEL ARAQUE CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al salario mínimo vital y móvil, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra el Municipio de Fusagasugá, la Junta de Vivienda Comunitaria Ciudad Eben Ezer y la Corporación Ciudad Fututa, integrantes de la Unión Temporal conformada por dichas Entidades.

Manifiesta que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá pretendía la declaratoria de un contrato a término indefinido con la Unión Temporal conformada con las tres demandadas entre el 16 de octubre de 2007 y el 5 de mayo de 2009, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador y por tanto «el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios, indemnización Art. 17 del C.S.t., indemnización por la no cancelación oportuna de cesantías al fondo de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, salud, pensión durante el tiempo que duró la relación laboral, y lo que resulte extra y ultra petita».

Que el Juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 4 de junio de 2013, condenó a las demandadas «al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por terminación del contrato de trabajo y costas», decisión que apelada por la parte vencida en juicio fue modificada por el Tribunal accionado el 19 de marzo de 2014 al rectificar el valor de las condenas, de igual forma revocó la condena por indemnización por despido sin justa causa y en su lugar absolvió a las demandadas de tal pretensión. Reprocha el actor, la decisión proferida por el Tribunal cuestionado, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados al considera que se incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas que eran fundamentales y que daban cuenta del tiempo real en el que laboró el actor, como lo es « la solicitud de despido indirecto de que trata el Art. No. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en dicha norma se enumeran las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del trabajador, y una de ellas hace referencia al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales como también cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los Arts. 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello «que se respete el debido proceso y se valoren las pruebas en su integridad». Mediante auto de 3 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Alcaldía de Fusagasugá se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de modificar parcialmente la sentencia del a quo en cuanto a las condenas relacionadas con salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; y revocar la condena por indemnización por despido y en su lugar absolver de tal pretensión, obedece a que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso encontró probado que la relación laboral se dio entre las partes desde el 15 de octubre de 2007 y el 21 de enero de 2008 fecha última en la que el actor recibió el pago de su salario, lo que soportó la modificación de la condena, así mismo y en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa revocó tal condena al considerar que la carga de la prueba recae en el demandante y por tanto que no se probó que el despido se dio sin justa causa imputable al empleador, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «Así entonces, si bien es dable deducir que el actor prestó sus servicios en las obras de construcción de la Urbanización Ciudad Eben Ezer, tal relación solamente es viable deducirla desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 24 de enero de 2008, pues el último pago, cuyo contenido además no es totalmente legible, aunque tiene sellos de la Constructora Ciudad Futura, se hizo en la citada fecha.

En consecuencia, se declarará la existencia del contrato de trabajo durante esos extremos y se modificarán las condenas dispuestas», agregando que «en cuanto a la indemnización por despido, no hay lugar a ordenar pago alguno por cuanto no se demostró que el actor haya sido despedido, carga probatoria que le incumbía». No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ ANGEL ARAQUE CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9