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STL9235-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 93817 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9235-2021 Radicación n.° 93817 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que la FUNDACIÓN ASOCIADOS DE LA CALLE - ASOCALLE interpuso contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - ALCALDÍA MUNICIPAL, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADRES, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la FUNDACIÓN SAMARITANOS DE LA CALLE.

I.

ANTECEDENTES La FUNDACIÓN ASOCIADOS DE LA CALLE - ASOCALLE instauró acción de tutela a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, y a la VIVIENDA presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que la actora promovió acción de tutela contra la « Alcaldía de Cali » debido a que, a partir del 18 enero de 2021, suspendió los servicios de alimentación que venía otorgando a sus miembros, quienes suman más de 200 habitantes de calle; aunado a que dicha autoridad municipal ordenó su desalojo de los albergues donde recibían los mencionados beneficios.

El trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que mediante sentencia de 28 de enero de 2021 negó el amparo deprecado, determinación que confirmó el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad mediante fallo de 4 de marzo de la misma anualidad. La actora reprochó que las autoridades judiciales enjuiciadas avalaran el cierre de unos albergues para habitantes de calle ordenado por la Alcaldía de Cali, con lo cual se desconoció, a su juicio, la situación de inseguridad, desigualdad y extrema pobreza en la que se encuentra ese grupo poblacional, situación que se agravó con ocasión de la pandemia.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales y, como efecto de esto, se revoquen las sentencias proferidas por los juzgadores accionados, en el trámite de la acción de tutela con radicación n.° 76-001-41-05-001-2021-00006-00. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso constitucional que dio origen a la presente solicitud de amparo.

En el término de traslado, las entidades demandadas y vinculadas contestaron la demanda de la siguiente manera: 1.- El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental en el trámite del proceso de tutela con radicación 760014105001-2021-00006-00.

También hizo un relato del trámite que se desarrolló el despacho y que culminó con la sentencia de 28 de enero de 2021 que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo supralegal. 2.- El titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atenía a lo resuelto en este juicio y aportó el enlace del expediente n.° 760014105001-2021-00006-00. 3.- La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que la acción se encausó contra decisiones judiciales en las cuales carece de injerencia. 4.- La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Con todo, adujo que el mecanismo judicial empleado por la actora es improcedente porque cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas; aunado, no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la interesada. 5.- La Secretaría de Salud del Distrito de Santiago de Cali manifestó que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. 6.- El ADRES solicitó su exclusión de este trámite constitucional, tras el argumentar que no incidió en las decisiones de la Alcaldía de Cali que ahora se reprocha. 7.- La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social solicitó se declare que la acción de tutela es improcedente, dado que las autoridades judiciales no incurrieron en ningún yerro que permita la intervención del juez constitucional. 8.- La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su exclusión de este proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Para arribar a tal determinación inició por enlistar las razones que llevaron al Juez de Pequeñas Causas Laborales accionado a declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida ante él, esto es, la falta de demostración, individualización e identificación de las personas afectadas por la acción u omisión de la autoridad municipal censurada y, la ausencia de acreditación de la figura de la agencia oficiosa.

Asimismo, señaló que, pese a ello, dicho juzgador conminó a la alcaldía de Cali para celebrar un convenio de asociación para la prestación de los servicios del Sistema de Atención Integral de los Habitantes de la Calle de esa municipalidad. Refirió que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito confirmó el emitido por su inferior funcional, tras subrayar la falta de legitimación en la causa por activa de la fundación demandante.

En ese contexto, sentenció que la presente acción es improcedente, pues no se demostraron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de la misma índole a la luz de la sentencia CC SU-627-2015. Explicó que el reparo de la entidad demandante únicamente muestra su disconformidad con las determinaciones que se adoptaron en el proceso constitucional anterior, pero sin alegar o demostrar que se hayan motivado en situación de fraude.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugna sin esgrimir argumentos. CONSIDERACIONES Como quiera que el actor no expuso los motivos de la impugnación, se abordarán todas las materias objeto de este trámite constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron las garantías fundamentales de la accionante, al emitir las sentencias de 28 de enero y 4 de marzo de 2021 en las cuales declararon improcedente la solicitud de amparo constitucional elevado por la aquí accionante.

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

En esa medida, en sentencia CC T-951-2013, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia en cita, se tiene que la acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de idéntica naturaleza procede cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la existencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, al descender al sub judice, se tiene que la fundación accionante no alegó ni mucho menos probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones.

Contrario a ello, los argumentos de la impugnante se contraen a señalar que los jueces enjuiciados con sus determinaciones ignoraron las precarias situaciones de existencia en las que se encuentran los habitantes de calle de la ciudad de Cali. En consecuencia, lo que la parte actora pretende es que se realice un nuevo estudio del problema jurídico acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de la acción que hoy censura y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional.

Por tanto, su petición carece de visos de prosperidad en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020 máxime cuando los accionantes no probaron la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría la postergación indefinida de las decisiones adoptadas en el marco de los procesos constitucionales de tutela, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite. Aunado a lo anterior se observa que, en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, Corporación que se abstuvo de elegirla para efecto de su eventual revisión, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-11 V.00 15