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STL9235-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2019-00456 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9235-2019 Radicación n° 11-001-02-30-000-2019-00456-00 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a pronunciarse, respecto a la demanda de tutela instaurada mediante apoderada judicial por MARGARITA MARÍA ARTETA MONTES, contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al cual se vincula al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que labora en la Institución Educativa Heriberto García Garrido del municipio de Tolú Viejo, Sucre, por lo que se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el 7 de enero de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición que fue resuelta mediante la Resolución n.° 0555 del 28 de octubre de 2009, dinero que fue puesto a su disposición el 12 de marzo de 2010.

Adujo que como su petición fue presentada el 7 de enero de 2009, y el pago se produjo hasta el 12 de marzo de 2010, siendo que debió hacerse el 14 de abril de 2009, transcurrió entre esos extremos temporales la sanción moratoria. Expuso que el 21 de enero de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria «contemplada en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas con Resolución n.°0555 del 28 de octubre de 2009»; que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, despacho que admitió la demanda y el 2 de octubre de 2014, adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, solicitando pruebas de oficio por parte del juez de instancia y fijó como fecha de audiencia de pruebas el 27 de noviembre de la referida anualidad; que por auto de fecha 28 de mayo de 2015, «decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, aduciendo una falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo del proceso».

Señaló que interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de «la decantada jurisprudencia que indica que la jurisdicción competente para conocer de este tipo de procesos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; que el despacho declaró improcedente la alzada, por lo que a través de su apoderado judicial instauró recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando «la concesión del recurso de apelación […]».

Aseveró que pese a todo, el proceso fue sometido a reparto entre los Jueces Labores del Circuito de Sincelejo, asumiendo su conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, autoridad que por auto del 9 de marzo de 2016, ordenó su adecuación al proceso ejecutivo laboral; que por providencia del 31 de mayo de 2017, el citado juzgado negó el mandamiento de pago solicitado, «por no encontrar dentro de los documentos que integran el título ejecutivo, el acto administrativo que reconozca la sanción moratoria a favor de la demandante».

Anotó que el 6 de junio de 2017, apeló la referida determinación, reiterando la «solicitud de remisión del proceso para ante la jurisdicción contencioso administrativo, en igual sentido se presentó en la misma fecha, escrito de reconsideración respecto de la competencia conforme sentencia de unificación del Consejo Superior de la Judicatura emitido en fecha 16 de febrero de 2017»; que por pronunciamiento del 25 de julio de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó lo resuelto por el a quo, precisando además que «el mismo estaba conforme a derecho, la competencia del presente litigio ya se había atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral».

Advirtió que la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo de «declararse incompetente para conocer del presente asunto, […]», en efecto, resulta violatoria de las garantías fundamentales reclamadas, pues desconoció el precedente judicial dictado por el Consejo de Estado, según el cual, «la jurisdicción contencioso administrativa sí es competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que niegan la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías», ocasionándole con ello un grave perjuicio para sus intereses, dado que «tuvo que soportar un largo proceso judicial, que además por la vía laboral le iba a resultar inevitablemente desfavorable, […]».

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene declarar «la nulidad de todo lo actuado por la justicia ordinaria laboral en el presente proceso, inclusive desde el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo que ordenó remitirlo a la justicia ordinaria y en su lugar ordenar su desarchivo y la remisión inmediata al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo a fin de que continúe con el trámite procesal del mismo en el estado en que se encontraba antes de declararse incompetente».

Mediante auto del 27 de junio de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad accionada, y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a la Nación -Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, señaló que «la decisión que fue proferida por esta Colegiatura fue suficientemente justificada, y fue el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obraban en el plenario, los cuales, dicho sea de paso, no fueron suficientes para que se librara orden de apremio […]», además, resaltó que debía examinarse el aspecto jurídico relativo a la inmediatez de la acción, dado que «dicho auto data del 25 de julio de 2018, esto es, de hace más de 11 meses, lo que la hace improcedente».

La Juez Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo adujo que se atenía a lo resuelto dentro de la presente acción constitucional, máxime si su superior confirmó la decisión «con base a los fundamentos legales expuestos y a quienes les debe obedecimiento […]». El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación del amparo, toda vez que no transgredió derecho fundamental alguno a la actora, pues no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado.

La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que «esta Corporación no debe ser vinculada como parte accionada en el presente proceso constitucional, debido a que las actuaciones que narra la accionante, […], no han sido adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni este tiene injerencia en las mismas».

Fiduprevisora S.A., manifestó que la tutela resulta improcedente, toda vez que las entidades «actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados en el tema de la demanda»; asimismo, requirió su desvinculación del amparo, por no estar legitimados en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala declare «la nulidad de todo lo actuado por la justicia ordinaria laboral en el presente proceso, inclusive desde el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo que ordenó remitirlo a la justicia ordinaria […]», para en su lugar, «ordenar su desarchivo y la remisión inmediata al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo a fin de que continúe con el trámite procesal del mismo en el estado en que se encontraba antes de declararse incompetente».

Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a que se declare la nulidad de todo lo actuado por la justicia ordinaria laboral, actuación que fue definida con la determinación del 25 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la referida ciudad, que se abstuvo de emitir orden de pago en contra del ente demandado, al estimar que era necesario el reconocimiento expreso de los emolumentos que cobra la actora, y que no era suficiente la resolución que se aportaba como título ejecutivo, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -13 de junio de 2019-, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

De otra parte, en lo atinente a lo indicado por la actora de que en virtud a la sentencia de unificación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer este tipo de asuntos radicaba en la jurisdicción contencioso administrativa, debe ponerse de presente a la accionante que como bien lo advirtió el Tribunal, en el presente asunto la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por pronunciamiento del 30 de septiembre de 2015, dirimió el conflicto negativo de competencia, y le atribuyó competencia a la jurisdicción laboral, por lo que no podía pretender que con dicho precedente se revocara la determinación apelada, la que dicho sea de paso al margen de que pueda o no compartirse, dista de ser arbitraria, pues con razones objetivas, consideró que ante la falta de un acto administrativo que promoviera la ejecución, lo pertinente era no librar el mandamiento de pago, con el fin de que el demandante acudiera a la entidad deudora y ésta admitiera mediante acto administrativo la deuda correspondiente por concepto de sanción moratoria, y así obtener un documento con una obligación clara, expresa y exigible, que pudiera ser tramitado por la vía ejecutiva.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00