CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94001 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9234-2021 Radicación n.° 94001 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad HOMEMEDICAL CARE S.A.S. interpuso contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTÓ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES La sociedad HOMEMEDICAL CARE S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató la promotora que Javier Iván de Jesús Sierra de la Cruz instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó. Indicó que enterada de la existencia del proceso, contestó la demanda y que el a quo convocó a las partes el día 2 de septiembre de 2019 para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifestó que en la fecha indicada se celebró la vista pública y que se fijó el 2 de diciembre siguiente para celebrar la audiencia de juzgamiento. Informó que el 14 de noviembre de esa anualidad su apoderado judicial solicitó aplazar la diligencia, toda vez que la representante legal de la sociedad, entonces convocada, tenía problemas de salud con su hijo.
Narró que en auto de 18 de noviembre de 2019 el juzgado de conocimiento negó tal solicitud, tras considerar que no acreditó las razones de su inasistencia. Agregó que el 26 de noviembre siguiente el profesional del derecho renunció al mandato conferido, sin que fuera aceptado por el a quo. Aduce que la audiencia se llevó a cabo en la fecha programada sin asistencia de su abogado.
Agrega que pidió la nulidad de todo lo actuado; sin embargo, en proveído de 2 de julio de 2020 el despacho la negó al argumentar que solo anexó una constancia del Hospital Militar sobre un servicio presentado el 31 de octubre de 2019, esto es, dos meses antes de la fecha de audiencia de juzgamiento. Manifestó que instauró denuncia contra el profesional del derecho a fin que fuera sancionado por las actuaciones realizadas en el proceso cuestionado.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejaran sin efecto las audiencias celebradas el 18 de noviembre y el 2 de diciembre de 2019 en el proceso ordinario que se adelantó en su contra y, en su lugar, se ordenara su realización en garantía a sus derechos fundamentales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, ni le ha impedido el acceso a la administración de justicia a la actora, quien ha tenido a su disposición los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas por su despacho.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se demostraron las presuntas inconsistencias que se presentaron en la causa censurada, por cuanto el juez convocado resolvió razonablemente la solicitud de aplazamiento de audiencia. Aunado a ello, adujo que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, « porque a pesar de sostener la accionante que desconocía los hechos del proceso, en el año 2020, radicó la denuncia disciplinaria y tan solo en el 2021, acudió a la presente acción constitucional para proteger los derechos fundamentales, sin tener en cuenta que se trata de un pronunciamiento de hace más de un año».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, la convocante censura que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó vulneró sus derechos fundamentales al negar el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento programada para el 2 de diciembre de 2019, providencia que pretendió derribar a través de incidente de nulidad que fue resuelto desfavorable a sus intereses en auto de 2 de julio de 2020.
Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede flexibilizarse atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013, CC T-206-2014 y CC T-422-2018.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el ultimo proveído del juez convocado -2 de julio de 2020- y la interposición del presente mecanismo constitucional -3 de mayo de 2021- es de 10 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del interesado.
Por todo lo anterior, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el accionante -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00