PAGE Radicación n.˚ 55858 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9234-2019 Radicación n.° 55858 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANA SILVIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que laboró en la empresa Constructora Rodríguez Nueva Era; que el 20 de marzo de 1997, después de una charla con un asesor de Porvenir S.A., firmó el formulario de afiliación con dicha entidad, sin embargo, adujo que el 22 de julio de 2013 Skandia S.A. le ofreció «mayor rentabilidad y mejor servicio», razón por la cual se trasladó y afilió a este.
Indicó que el 11 de septiembre de 2017 radicó demanda ordinaria laboral en contra de la Porvenir, Old Mutual y Colpensiones, con el fin de que se le declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, asunto que le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, el sentenciador de primer grado accedió a las pretensiones invocadas de la siguiente manera:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la afiliación o traslado de la señora Ana Silvia Ramírez Hernández al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por (…) Porvenir y por ende, el traslado entre administradoras generado por Old Mutual, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a Porvenir a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que hubiese percibido entre el 1 de mayo de 1997 al 31 de agosto de 2013 con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, saldo de cuenta de ahorro individual, sumas adicionales de la aseguradora con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil (…).
TERCERO: Condenar a la demandada Old Mutual a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo en la afiliación de la demandada (…) a partir del primero de septiembre de 2013, como cotizaciones, bonos pensionales. Saldos de cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil ( ).
CUARTO: declarar que la demandante Ana Silvia Ramírez se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS hoy Colpensiones.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: Consulta en favor de Colpensiones. Que contra la anterior determinación, ninguna de las partes presentó recurso de apelación, sin embargo, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta el proceso se envió al Tribunal cuestionado, despacho que con sentencia de 9 de abril de 2019 revocó la determinación de primer grado. Se queja de la providencia del tribunal, toda vez que, en su sentir, dicho colegiado no debió analizar lo relacionado con la nulidad de la afiliación que se realizó a Porvenir, sino únicamente, lo que tenía que ver con Colpensiones.
En ese sentido, indicó que el juzgador colegiado vulneró sus derechos invocados, al apremiar a los fondos privados con su determinación cuando ni siquiera aquellos interpusieron recurso de apelación de la decisión de primera instancia. Así las cosas, solicita que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal denunciado proferir sentencia únicamente con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y no frente a las AFP.
Mediante auto de 28 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término legal, Old Mutual indicó que la presente acción no puede prosperar toda vez que el 26 de abril de 2019 la accionante instauró recurso extraordinario de casación, por lo que no cumple el requisito de residualidad.
Por su parte, Porvenir S.A. adujo que la actora interpuso recurso de casación, medio idóneo para resolver lo que por este medio pretende, por lo que solicitó que se niegue la presente acción. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 9 de abril de 2019 mediante la cual el Tribunal en cuestión revocó la determinación que data del 10 de octubre de 2018, en la que se había declarado la nulidad de la afiliación a los fondos privados de la accionante –allí demandante-. Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos, se advierte que aquella interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión aquí cuestionada, el 26 de abril de 2019, recurso que pasó al Grupo de Casaciones el 15 de mayo posterior, y está pendiente su estudio para resolver su concesión; de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, el recurso de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00