Radicación n.° 73073 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9234-2017 Radicación n. 73073 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FREDDY ROLANDO PÉREZ HUERTAS, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la CORTE CONSTITUCIONAL, el CONSEJO DE ESTADO, la COMISIÓN DE ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la DIAN, trámite al cual se ordenó vincular a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPPÚBLICA la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP la NACIÓN MINSITERIO DEL TRABAJO, y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO.
Acéptese el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES FREDDY ROLANDO PÉREZ HUERTAS, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, expuso que prestó sus servicios profesionales de abogado a la Caja Nacional de Previsión Cajanal, hasta diciembre de 2010, pero que ha «seguido ad honorem defendiendo [su] gestión judicial y la gestión administrativa».
Cuestionó que existen criterios diferentes entre el Consejo de Estado y esta Sala de la Corte, en lo referente al IBL pensional, al período para liquidar la pensión y los valores que constituyen salario, entre otros. Agregó que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ha sido condenada en varias oportunidades a tener como factor salarial todas las prestaciones sociales, incluso cuando no se haya realizado aportes al Sistema de Seguridad Social sobre ellas, y que el gerente de esa entidad, Augusto Moreno Barriaga, ha sido « detenido» al tratar de «mantener la integridad patrimonial y presupuestal» de la institución. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la accionada: 1.
Que proceda a revisar las tutelas T-3358979, T3364831, T3364917, T3428879, las cuales están acumuladas en el expediente T-3358903, que fueron instauradas por Cajanal y el Instituto de Seguros Sociales, contra el Consejo de Estado, esto en aras de no violar el derecho a la igualdad y al debido proceso. 2. Que se resuelvan los memoriales presentados el 25 de febrero y 22 de octubre de 2013 y 3 de junio de 2014, con el fin de proteger el derecho de petición. 3.
Que al tema debatido, se aplique la ratio decidendi de sus sentencias, como la CC C-258-2013. A su vez, también solicitó: - Ordenar al Consejo de Estado acatar «de forma inmediata y retroactiva» las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional; que la Procuraduría General de la Nación «colabore con el proceso de revisión pensional atrás ordenado», y que la Contraloría General de la República proceda a realizar los ajustes fiscales y presupuestales a que haya lugar, bajo la supervisión de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica de la Nación. - Exhortar a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que en un plazo improrrogable de tres meses se pronuncie sobre las «denuncias penales» 3121, 3153 y 3194 instauradas por el actor contra «los Consejeros de Estado, los pagadores y tesoreros, los litigantes contra Cajanal y los pensionados que ostentaban la calidad de abogados». - Requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que en un plazo improrrogable de tres meses, se pronuncie sobre la denuncia 06509 de 2014, instaurada contra el Procurador General de la Nación «por haber expedido la Circular 054 de 2010». - Imponer al Consejo de Estado que ofrezca publicas disculpas al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja de Previsión Social, a su «personal de trabajadores que fue desvinculado por cuenta de la liquidación de la entidad», a su equipo de defensa judicial, y al doctor Augusto Moreno Barriaga -ex gerente de Cajanal- y, además, se abstenga de cometer los «anteriores abusos» hacía el futuro. - Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que «sancione disciplinariamente a todos los abogados litigantes que se lucraron con los abusos del Consejo de Estado », y a la DIAN que «hagan y verifiquen las constataciones de respeto al marco tributario y se sancionen a los abogados litigantes que tengan responsabilidad en las operaciones judiciales desplegadas en conjunto y de consumo con el proceder del CONSEJO DE ESTADO».
Y por último, disponer «la iniciación de las respectivas acciones de repetición, en aras de reembolsar los recursos presupuestales de la nación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de junio de 2016, esta Sala de la Corte remitió el expediente contentivo de la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá atendiendo las reglas de competencia. Este último, en providencia de 13 del mismo mes y año, envió dicho proceso al Consejo de Estado por considerar que era esta Corporación la llamada a conocer.
Con proveído de 27 de junio de 2016, el Consejo de Estado dispuso previamente a decidir sobre la admisión de la tutela, solicitar a la parte accionada, que certifique quiénes son las partes e intervinientes dentro de las tutelas T-3358979, T3364831, T3364917, T3428879, acumuladas en el expediente T-3358903. Contra dicho auto, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, solicitud que fue denegada.
Acto seguido, mediante auto de 7 de septiembre de 2016, se ordenó remitir el expediente a la sección cuarta de la misma Corporación por ser la competente según el Acuerdo 55 de 2003. Por su lado, la mencionada sección, con providencia de 16 de marzo de 2017 remitió el accionamiento al Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que según las reglas descritas en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, es este el competente.
Mediante auto de 18 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la queja constitucional de la referencia, ordenó vincular y notificar a todas las partes aducidas en las pretensiones del actor y a la autoridad convocada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Presidente de la Corte Constitucional, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por activa, ya que el peticionario no funge como apoderado de Cajanal.
Precisó que los memoriales allegados por el actor no corresponden a solicitudes sino a críticas con relación a los temas debatidos en el expediente, el cual se encuentra bajo el estudio de dicha Corporación. El Ministerio del Trabajo afirmó que los órganos del Estado cuentan con independencia y autonomía para el cumplimiento cabal de sus funciones; agregó que los actos administrativos derivados de sentencias judiciales dentro de procesos contenciosos administrativos deben ser objetadas por los procedimientos descritos en la normativa aplicable para el caso.
El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestiones Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, aseguró que revisada la base de datos de la entidad y los archivos custodiados de las entidades liquidadas, no se halló registro alguno de solicitud que se encuentre pendiente por resolver a cargo de la Corte Constitucional.
Adujo que no es el competente para pronunciarse respecto a las pretensiones de la acción invocada, pues no cumple funciones judiciales. La Contraloría General de la República, indicó que no existe vulneración alguna por su parte a los derechos del accionante y que no le es dable acceder a sus pretensiones, toda vez que no está facultado para adelantar gestiones de índole presupuestal sobre temas pensionales.
El Congreso de la República, precisó que adelantó los trámites a que hubo lugar en las denuncias presentadas y que cada representante investigador ha resuelto, con autonomía, conforme la normativa que regula el asunto. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación arguyó que lo pedido por el accionante referente a que en un plazo improrrogable de 3 meses, se pronuncie sobre la denuncia penal 06509 de 2014, no guarda relación alguna con los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, con las pretensiones invocadas o con la entidad que fue accionada –Corte Constitucional-.
Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó sea negado el amparo solicitado, ya que no existe un perjuicio irremediable de las garantías constitucionales del actor dentro de la acción impetrada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de abril de 2017, sostuvo que el actor no se encuentra legitimado frente a la primera pretensión porque no es parte dentro de las acciones de tutela que se encuentran en trámite de revisión constitucional.
Respecto al amparo del derecho de petición, advirtió que los escritos presentados no corresponden a «ninguna solicitud particular que deba ser atendida por los Magistrados de la Corte Constitucional (…) siendo tales documentales de carácter meramente informativo y plasmando su opinión frente al tema (…)». En relación a las denuncias presentadas, ante la Cámara de Representantes, afirmó que les ha dado el respectivo trámite, por lo que no se evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Freddy Rolando Pérez Huertas la impugna, para lo cual aduce que el a quo constitucional solo se prenunció respecto al derecho de petición y que dejó de un lado el derecho a la igualdad y al debido proceso, y refiere que es « inaceptable » que «tenga que esperar seis (6) años para obtener claridad y la unificación de jurisprudencia rogada tanto por CAJANAL y por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».
Arguye que si bien en las actuaciones censuradas actuó en calidad de apoderado judicial de Cajanal, lo cierto es que ahora -dice- actúa como agente oficioso. Del mismo modo, solicita que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del proveído de 6 de abril de 2017 por medio del cual se admitió la tutela, teniendo en cuenta que a las partes vinculadas al proceso solo se les concedió el término de un día para ejercer su derecho al debido proceso, y a él solo 6 horas para facilitar las direcciones de Augusto Moreno Barriga y Rafael Ernesto Jiménez Rodríguez, lo cual cumplió «pero ella [el a quo constitucional] jamás los notificó».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, consiste en que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre los «derechos de petición» que presentó en representación judicial de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL al interior de las tutelas T-3358979, T-3364831, T-3364917, T-3428879, acumuladas en el expediente T-3358903.
Pues bien, sea lo primero señalar que frente a la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
De ahí que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de autoridades públicas, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo, la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. De lo hasta aquí expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no es el accionante el titular de los derechos fundamentales debatidos, sino que tal calidad radica en cabeza de la entidad que representó judicialmente en aquellas oportunidades, y, por ende, sería esta última la legitimada para peticionar el resguardo respecto de los derechos que estime conculcados con ocasión de la citada actuación, máxime que desde diciembre de 2010, el petente no tiene poder conferido para la salvaguarda los derechos de esa entidad y, tampoco, han sido conferidos por la Unidad de Prestaciones Sociales y Parafiscales UGPP.
En consecuencia, no es posible colegir que el peticionario, a pesar de su calidad de apoderado judicial en el trámite de revisión constitucional de las acciones antedichas, esté legitimado para invocar en nombre propio el amparo superior; de ahí que, al no ser el titular de los derechos fundamentales hoy reclamados, la tutela resulta improcedente ante la ausencia de legitimación. Por lo anterior, se le informa que la Sala se sustrae de pronunciarse respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez, que, se itera, el actor no tiene legitimación en la causan por activa en la presente queja.
Ahora bien, respecto a su afirmación relativa a que actúa como agente oficioso de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, vale precisar que para que sea procedente agenciar derechos ajenos en materia específica de acción de tutela, es necesario además de realizar la manifestación concreta en el escrito inicial de tutela, acreditarse debidamente la causal que imposibilita al agenciado para acudir directamente en la protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, en el presente caso el accionante no indicó en el escrito inicial que la Caja de Previsión social Cajanal en liquidación o la UGPP se encontraran imposibilitadas para iniciar las acciones tendientes al amparo ius fundamental, menos aún actuar como agente oficioso, razón por la que no cuenta con legitimación para interponer la presente solicitud, toda vez que –se itera- no ostenta la titularidad de los derechos invocados en el escrito inicial.
Por otro lado, en lo referente a la solicitud de nulidad impetrada por el accionante, por cuanto afirma, «solamente» se concedió un día hábil a las entidades vinculadas y que muchas entidades no expresaron su oposición a la queja constitucional, es de advertir que la normativa que regula la acción de tutela no establece un término específico para correr traslado del auto admisorio, por lo tanto, es facultad discrecional del juez otorgar el tiempo que estime pertinente a fin de que las partes hagan uso de su derecho a la defensa, de manera tal que ello no imposibilite dar cumplimiento a su obligación de resolver de fondo, la acción de tutela, dentro de los diez días siguientes al recibo de la misma.
No obstante, se resalta que en el presente caso, el a quo constitucional tuvo en cuenta todos los escritos presentados, incluso, los presentados después del día hábil otorgado. En lo tocante a las 6 horas dadas al actor para facilitar las direcciones de Augusto Moreno Barriga y Rafael Ernesto Jiménez Rodríguez quienes fueron vinculados a la queja constitucional y que alega el recurrente, que, pese a que él cumplió con su deber, el Tribunal no los notificó, observa esta Sala que a folio 69 y 70 obra prueba de los oficios enviados a dichos funcionarios a la dirección suministrada por el promotor.
De allí que no es de recibo la solicitud de nulidad allegada por Freddy Pérez. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14