Micelio
STL9234-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9234-2014 Radicación n.° 36800 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA HILDA VILLAREAL PRADA contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró Yolanda Buitrago Sánchez. Manifiesta que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga pretendía la demandante la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y la respectiva condena al pago de las acreencias laborales, al laborar en el establecimiento comercial «Micromercado MAFER Y DANY».

Que el Juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, «declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante», decisión se soportó en que «al analizar el material probatorio encontró acreditada que la demandada MARIA HILDA VILLAREAL PRADA, no figura como propietaria del negocio y por el contrario es la administradora del establecimiento de comercio de propiedad de su nuera, lo que conlleva ineludiblemente a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva».

Que inconforme la parte demandante con la citada providencia, la apeló recurso que fue conocido por el Tribunal cuestionado, quien en virtud de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró la existencia del contrato laboral entre las partes desde el 9 de mayo de 2008 y hasta el 9 de febrero de 2009 y condenó a la parte demandada y aquí accionante al pago de las acreencias laborales y a los aportes a la Seguridad Social en pensión, sumas que fueron descritas en la sentencia. Cuestiona la tutelante que conforme al certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio y en el Impuesto de Industria y Comercio de la Alcaldía de Floridablanca – Santander, quien aparece como propietaria del establecimiento de comercio «Micromercado MAFER Y DANY», es la señora Sandra Milena Linares Sánchez, razón por la que considera vulnerados sus derechos constitucionales.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello ordenar a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos la providencia atacada. Mediante auto de 1º de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la decisión de a quo y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, obedece a que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso encontró, acreditados los elementos del contrato de trabajo entre las partes pese a que la propietaria del establecimiento es una persona diferente a la demandada, pues la real empleadora y quien se benefició de la prestación de los servicios personales de la demándate fue la aquí accionante en su calidad de administradora del citado establecimiento comercial, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «probada como está entonces, la prestación de servicios personales y como ya se dijo obra en favor del demandante la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos fueron demostrados como en las fechas a las que se hizo referencia, ello obligaba a la Entidad demandada como se dijo también al comienzo de esta audiencia a desvirtuar la el hecho presumido la subordinación como condición para obtener una decisión judicial favorable a los intereses, para el efecto se debe demostrar que los servicios que prestó Joaquín Esteban Ramírez Acero, se ejecutaron con autonomía, técnica y directiva, ese es el hecho relevante para el efecto, pues bien, una vez revisado el expediente no se advierte prueba alguna pertinente a ese efecto, por el contrario en el interrogatorio de parte rendido por Fabio Aristides García, se reconoce haber enviado los correos adjuntados al expediente a folios 27 a 36, de cuyo contenido se tienen indicios de existencia de instrucciones de trabajo y la declaración de Iván Ramírez, adicionalmente arroja el indicio en cuanto reconoce y afirma claramente que el actor estaba sujeto al reglamento de trabajo y cumplimiento de horario, es decir, son pruebas contrarias a lo que debió desvirtuarse por ser presumido, debe entonces el Tribunal conforme a la valoración probatoria que se ha hecho confirmar la decisión de primera instancia que declaró la existencia laboral de un contrato».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARÍA HILDA VILLAREAL PRADA contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9