Micelio
STL9233-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63618 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9233-2021 Radicación n.° 63618 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CHARRIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 2015-00377.

I.

ANTECEDENTES FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ CHARRIS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Deep South Américas LLC y Reficar S.A., con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1.° de agosto de 2014 hasta el 1.° de abril de 2016 y, en consecuencia, se condenara al pago de indemnización por despido sin justa causa, se calculara el valor de horas extras para reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y costas del proceso.

Relata que el asunto cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en proveído de 8 de junio de 2016 condenó a Deep South Américas LLC a reconocer a favor del actor la «indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por falta de pago de las vacaciones, y al pago de costas del proceso», tras considerar que el contrato de trabajo se prorrogó por un período de un año, que las vacaciones fueron canceladas en forma tardía por el empleador, esto es, el 11 de mayo de 2016 y, por ello, había lugar a cancelar la aludida indemnización moratoria y absolvió de la demás prestaciones.

Narra que la entonces demandada apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 14 de mayo de 2021 revocó las condenas impuestas y, en su lugar, condenó a cancelar la suma de $41.875 por concepto de indexación por el pago tardío de la diferencia por vacaciones y confirmó en lo demás. Cuestiona que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración para absolver a la demandada del pago de la indemnización contemplada en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se condene a la sociedad Deep South Américas LLC al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Mediante auto de 9 de julio de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, Reficar S.A. indica que la entidad fue absuelta de todas las pretensiones invocadas por el accionante dentro del proceso ordinario laboral del asunto, conforme se aprecia en la parte resolutiva del acta de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 8 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; decisión que no fue apelada por la parte demandante, quedando en firme su absolución. Que, ante tal situación, carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicita que se niegue el amparo invocado por no existir afectación de derecho fundamental alguno al actor. Máxime que no elevó recurso extraordinario de casación al no encontrarse de acuerdo con la decisión emitida por la Sala de Decisión. Deep South Américas LLC pide que se niegue el amparo, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, sino por el contrario el demandante pretende «enmendar» la omisión de no ejercer en debida forma los mecanismos que tuvo a su alcance dentro del proceso ordinario laboral.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena expone las causales de procedencia de la acción de tutela y enuncia las actuaciones que llevó a cabo en la causa censurada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se tiene que el promotor censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que absolvió a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto, aduce, fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.

Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, importa precisar que no es punto de controversia por el aquí accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y absolvió del pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, el único motivo de inconformidad radica frente a la absolución de la indemnización por despido sin justa causa. En tal sentido, el ad quem señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisado lo anterior, tras estudiar el contenido de la figura del contrato de trabajo a término fijo, el juez de apelaciones señaló que el actor suscribió un primer contrato a término fijo inferior a un año, esto es, por cinco meses a partir del 1.° de agosto de 2014.

Agregó que es viable y posible, variar la modalidad del contrato «en armonía con el principio de autonomía de voluntad de las partes». En ese contexto, adujo que el 21 de noviembre de 2014 las partes de común acuerdo a través de otro sí modificaron el término del contrato por un término de 31 días, y en la cláusula primera de dicha prórroga se estableció como fecha límite de ese contrato el 31 de enero de 2015.

Posterior a ello, el 17 de diciembre de 2014, acordaron que el mismo se prorrogaría desde el 1.° de febrero al 28 de febrero de 2014. Y por último, el 27 de enero de 2015, pactaron otra prórroga desde el 1.° hasta el 31 de marzo de 2015, y que en esa misma oportunidad, el empleador informó que su contrato no sería prorrogado. De ahí, resaltó que conforme las pruebas allegadas al expediente, logró constatar que el demandante no prestó sus servicios con posterioridad al 31 de marzo de esa calenda y, que según «el propio dicho del demandante, se presentó con el objeto de verificar si se le iba a prorrogar nuevamente el contrato, pero conocía desde mucho antes que la última prórroga terminaba el 31 de marzo de 2015».

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, se advierte que el tribunal constató con el material probatorio que la empresa demandada avisó en forma oportuna al ex trabajador de la terminación del contrato, razón por la cual no se generó la prórroga del mismo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00