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STL9233-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

Radicación n.° 56304 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9233-2019 Radicación n.° 56304 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a ISMENIA CASTELLANOS DE PEDRAZA y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, José Domingo Corredor adquirió su status de pensionado el 15 de mayo de 1987; que la extinta CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución 1183 de 23 de enero de1989; que solicitó la reliquidación de aquel derecho, sin embargo, mediante resolución de 31 de agosto de 2010 se le negó, al aducir que no aportó «nuevos elementos de juicio».

Conforme a lo anterior, el actor en compañía de María de los Ángeles Espinel y Alejandro Mantilla Cáceres, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de CAJANAL con el fin de que se les reconociera y pagara el valor de la pensión «dejada de percibir correspondiente a la liquidación de la misma, teniendo en cuenta los factores salariales no incluidos», asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

Que mediante sentencia de 18 de marzo de 2011, el juzgador ordenó pagar a José Domingo Corredor desde el 2 de enero de 1990 tanto la indexación como intereses moratorios sobre el reconocimiento pensional, la cual fue adicionada el 18 de mayo de 2011; que se «negó la concesión del grado jurisdiccional de consulta» en favor de la UGPP, quien tomó el pago del pasivo pensional de las cajas del sector público del orden nacional, entre las cuales se encontraba CAJANAL.

Como consecuencia de lo anterior, el antes citado inició proceso ejecutivo el cual fue conocido por el mismo juzgador, despacho que con auto de 28 de octubre de 2014 libró mandamiento de pago, por las condenas impuestas en la sentencia y por decisión de 12 de julio de 2017 se aprobó la liquidación del crédito. Que, el ahora ejecutante falleció el 8 de julio de 2015, motivo por el cual la UGPP reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% a Ismenia Castellanos de Pedraza con resolución 04806 de 5 de febrero de 2016.

La UGPP interpuso solicitud de nulidad por violación al debido proceso al no haberse concedido de oficio el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS, ya que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario no fue apelada y su condena fue en contra de la Nación. La petición mencionada fue resuelta de forma desfavorable a la UGPP mediante auto de 20 de noviembre de 2018, determinación que fue objeto de recurso de alzada, razón por la cual subió al tribunal cuestionado, quien por proveído de 11 de abril hogaño confirmó la decisión objeto de impugnación. Se queja de las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas, toda vez que de conformidad con el artículo 14 de la ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del CPTSS, debió concederse el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella entidad descentralizada en donde la Nación es garante.

Así las cosas, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de 18 de marzo de 2011 en la que se profirió sentencia de primera instancia; 18 de mayo siguiente, la cual adicionó la anterior; 28 de octubre de 2014, que libró mandamiento de pago; decisión de 12 de julio de 2017, que aprobó la liquidación del crédito; del 20 de noviembre de 2018 en la que el Juzgado cuestionado negó la nulidad solicitada y la del 11 de abril de 2019, en la que el Tribunal confirmó la negativa a la nulidad.

Por auto de 2 de julio de 2019 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta afirmó que no tiene el proceso en su poder, pues lo remitió a su superior en calidad de préstamo, por lo que no puede dar respuesta a la información solicitada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos, se desprende que la entidad accionante pretende en primer momento que se dejen sin efecto las determinaciones de 18 de marzo de 2011 en la que se profirió sentencia de primera instancia; 18 de mayo siguiente, la cual se adicionó la anterior; 28 de octubre de 2014 auto que libró mandamiento de pago de las condenas impuestas en la sentencia ordinaria; decisión de 12 de julio de 2017 en la que se aprobó la liquidación del crédito, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 12 de junio del presente año, esto es, pasados más de 2 años contados desde esta última determinación, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conoce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester resaltar que, de tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

Ahora bien, la discusión que plantea la sociedad actora, se dirige en últimas contra las decisiones de las autoridades judiciales que datan de 20 de noviembre de 2018 y 11 de abril de 2019 en las que se negó la nulidad solicitada dentro del proceso de marras, con el fin de que se concediera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, el cual, en su sentir, tiene derecho de conformidad con la Ley 1149 de 2007, por ser una entidad descentralizada garante de la Nación. La Sala analizará la determinación última proferida por el Tribunal cuestionado, pues, es aquella, que define lo pretendido por este medio, para saber si realmente existió una vulneración al debido proceso al no declarar la nulidad por no conceder el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso en cuestión. Revisada la determinación proferida por el ad quem, aquel indicó: La demanda ordinaria en la cual se profirió la sentencia, que hoy constituye el título ejecutivo, fue radicado el 26 de octubre de 2010, época en donde se encontraba en vigencia la Ley 712 de 2001.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 1149 de 2007 que modificó la norma antes mencionada, entró a regir en el Distrito Judicial de Cúcuta, en los procesos radicados a partir del 2 de noviembre de 2010, es decir, el régimen surtido fue el de la Ley 712 de 2001, como lo estableció el último cuerpo normativo en su artículo 15 en concordancia con el Acuerdo No. PSAA10-7334 del 5 de octubre de 2010, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

(…) Realizadas las anteriores anotaciones se tiene que el eje central de la alzada, radica en determinar si es procedente o no ordenar el grado jurisdiccional de consulta, en las sentencias emitidas contra entidades descentralizadas del orden nacional, en vigencia de la Ley 712 de 2001. Tal compendio normativo en su art. 69 previó: “además de estos recursos existirá un grado jurisdiccional denominado consulta (…) también serían consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio”.

De lo anterior, es claro que el grado jurisdiccional de consulta en vigencia de la norma citada, procedía únicamente en las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio. Así, en el presente caso, si bien es cierto la demandada es una entidad descentralizada, del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde la Nación es garante de las condenas que a ésta se le impongan, no se puede pregonar que ésta última, tenga la calidad de parte en el trámite procesal, como lo exigía la norma que reguló el caso, esto es la Ley 712 de 2001.

Bajo esos presupuestos, resulta acertado afirmar que solo con la expedición de la Ley 1149 de 2007, y su entrada en vigencia en el Distrito Judicial de Cúcuta, para procesos radicados con posterioridad al 2 de noviembre de 2011 (sic) se implementó la aplicación del grado jurisdiccional de consulta frente a las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando pretende se ordene tal grado jurisdiccional frente a la sentencia que hoy constituye el título ejecutivo, pues la norma aplicable para el momento en que se expidió la decisión de primera instancia era la Ley 712 de 2001, la cual solo contemplaba la consulta frente a los fallos adversos a la Nación en calidad de demandada; como a igual conclusión arribó la primera instancia, se confirmará lo decidido.

Dado lo anterior, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal concluyó que es «acertado afirmar que solo con la expedición de la Ley 1149 de 2007, y su entrada en vigencia en el Distrito Judicial de Cúcuta, para procesos radicados con posterioridad al 2 de noviembre de 2010 se implementó la aplicación del grado jurisdiccional de consulta frente a las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante», no obstante, la demanda fue radicada el 26 de octubre de 2010, fecha anterior a la vigencia de la norma antes citada, por lo que era viable seguir con el régimen anterior, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.

Para una mayor ilustración es menester indicar que el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 reza: Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. En ese sentido, y de acuerdo con lo anotado, se advierte que la demanda se radicó el 26 de octubre de 2010; y que por Acuerdo PSAA10-7334, de 5 de octubre de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en operación del sistema de oralidad en el circuito judicial de Cúcuta, el 2 de noviembre de 2010, por lo que su trámite quedó sujeto a lo dispuesto en la Ley anterior, es decir a la Ley 712 de 2001, razón por la cual el Tribunal acertó al no declarar la nulidad por cuanto en el proceso de marras, no procedía el grado jurisdiccional de consulta frente a la entidad demandada.

Dicho criterio se ha reiterado en las decisiones AL5073-2017, de 9 de agosto de 2017 y la SL997-2018 de 3 de abril de 2018, proferidas por esta Sala. Así las cosas, hay que indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13