PAGE Radicación n° 85011 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9232-2019 Radicación n.° 85011 Acta 23 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de SANPIT INVERSIONES S.A. contra el fallo de 2 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado No. 2016-00006.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y a un juicio justo, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Indicó que la sociedad Sanpit Inversiones S.A., fue titular de una cuenta corriente en Bancolombia de la sucursal San Gil (Santander); que mediante acta societaria No. 009 de 1° de abril de 2013, se inscribió ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga a los hermanos Erick Rodríguez Gutiérrez como gerente y a Mabel Rodríguez Gutiérrez como subgerente de dicha sociedad, inscripción frente a la cual el revisor fiscal de la sociedad interpuso recurso de reposición. Que el 8 de abril de 2013, Erick Rodríguez Gutiérrez en calidad de gerente general de Sanpit Inversiones S.A., suscribió un contrato de transacción con Mabel Rodríguez Gutiérrez quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Sergio Carbó Rodríguez « en calidad de beneficiaria de mesadas pensionales atrasadas y de sustituta pensional de su difunto esposo Alberto Carbó Rincón conforme a una pensión mensual de 50 [SMLMV] a partir de la fecha de la firma de dicho documento (abril 8 de 2013), que lo adeudado por la empresa por retroactivo ascendía a la suma de $309.677.900 y lo que Mabel Rodríguez debía a esta era $128.188.750 »; que más adelante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que el referido contrato era « ineficaz y/o contrario a derecho», decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al no acceder a la ejecución solicitada con base en dicho documento.
Comunicó que el 10 de abril de 2013, los hermanos Rodríguez Gutiérrez ya no aparecían inscritos en el registro mercantil, pero que ese mismo día Erick Rodríguez «ordenó la expedición de un cheque de gerencia No. 023517 a favor de Mabel Rodríguez (beneficiaria) […] por la suma de $160.739.270. Tal valor girado con fondos de Sanpit Inversiones S.A., fue entregado a su beneficiaria».
Señaló que el 11 de abril de 2013, la representante de Sanpit Inversiones S.A., María Teresa Carbó Ronderos, solicitó a Bancolombia «reversar y/o anular la operación del cheque de gerencia No. 023517», que la entidad bancaria accedió a la petición y procedió a reembolsar a la cuenta de la empresa la suma representada en el título valor. Que el 17 de abril 2013, la citada insiste en la «orden de no pago» del mencionado cheque; sin embargo, el 18 de abril de la misma anualidad el banco desembolsó a Mabel Rodríguez Gutiérrez la suma de «$160.739.270 valor del cheque de gerencia tantas veces aludido».
Manifestó que la Cámara de Comercio mediante Resolución No. 18 de 5 de junio de 2013, resolvió el recurso de reposición, interpuesto por el revisor fiscal contra el registro del acta No. 009 de 1° de abril de 2013, y dejó sin efectos la inscripción de Erick Rodríguez Gutiérrez como gerente y Mabel Rodríguez Gutiérrez como subgerente, en vista de que dicha acta no estaba «suscrita por quien ostentaba la calidad de gerente de la sociedad al momento de efectuar la inscripción […] esto es, por la señora Carbó Ronderos María Teresa (gerente) o por el señor Yepes Fontalvo Edward Rafael (subgerente) y no dar cumplimiento a las prescripciones legales que en materia de reuniones no presenciales define la Ley 222 de 1995».
Adujo que el 2 de diciembre de 2015, Sanpit Inversiones S.A. interpuso demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, de Bancolombia S.A. y de Mabel y Erick Rodríguez Gutiérrez, como civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales sufridos por la sociedad accionante con motivo de la transacción bancaria mencionada; que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual profirió sentencia el 22 de mayo de 2018, en la que declaró civilmente y contractualmente responsable a Bancolombia S.A. sucursal San Gil, lo condenó al pago de $160.739.270 y absolvió a los demás demandados al considerar que no existir nexo causal entre la conducta de éstas y el daño aducido, pues sobre el pago del cheque «ningún dominio tenían los demandados»; por lo que la entidad bancaria y la sociedad demandante interpusieron recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió sentencia el 19 de marzo de 2019, en la que revocó la condena impuesta por el a quo, en cuanto a la condena de Bancolombia y confirmó la absolución a la Cámara de Comercio de Bucaramanga, Mabel y Erick Rodríguez Gutiérrez.
Expresó que la decisión del Juez Plural le vulneró sus garantías constitucionales en cuanto «reconoció el litis consorcio facultativo del proceso y estudió una a una las relaciones sustanciales subyacentes al litigio empezando con los hermanos Rodríguez Gutiérrez (en un solo grupo como si fueran idénticas sus actuaciones fácticas, lo cual resulta contraevidente […]».
También al absolver a Bancolombia, incurrió en defecto fáctico, normativo y desconocimiento del precedente, pues la sociedad Sanpit Inversiones S.A., i) manifestó la existencia del daño al convocar a todos los demandados y al denunciar penalmente por la presunta falsedad en la asamblea de accionistas (asunto que está en trámite penal), lo que demuestra que si ha manifestado por diferentes «vías de derecho y litigiosas», que ha sido afectada patrimonialmente por los hermanos Rodríguez Gutiérrez, ii) con relación a la demanda del acta de la asamblea de accionistas, el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 433 del Código de Comercio « norma especial para las sociedades anónimas», y que la sanción por decisiones anómalas de la referida asamblea es la ineficacia, que no requiere declaración judicial artículo 897 ibídem; iii) en cuanto a la demostración del daño, este no requiere de ninguna declaración previa de la asamblea, según la jurisprudencia y la doctrina solo requiere que sea personal, cierto y que resulte probado; iv) al justificar a Bancolombia de su propio error al no constatar «que quien se presentaba ese 10 de abril como gerente de la sociedad […] ya no fungía como tal conforme al certificado de existencia y representación», por lo que no se encontraba legitimado, v) al no aplicar las normas concernientes al caso, como el estatuto orgánico del sistema financiero y las del Código de Comercio, y; vi) en cuanto no aplicó fallos en los que ese Tribunal estudió casos de responsabilidad bancaria, en los que concluyó que tales entidades deben tomar las medidas necesarias para evitar fraudes.
Por lo que solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga proferir una nueva sentencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado No. 2016-00006.
Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Superior de Bucaramanga indicó que en la providencia cuestionada se «consignaron las razones que, […] sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva», agregó que el proceso fue remitido al Juzgado de origen el 28 de marzo de 2019. El apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A. señaló que en su sentir existen intereses encontrados entre los miembros de la sociedad accionante, «así como el eventual actuar doloso los demandados Erick y Mabel Rodríguez Gutiérrez», contrario al de la Cámara de Comercio que siempre actuó de buena fe; agregó que la empresa busca una tercera instancia, «que permita obtener el pronunciamiento judicial respectivo en contra de terceros vinculados en el proceso por unas diferencias existentes entre los socios».
Bancolombia S.A. comunicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la sociedad accionante, por lo que solicitó su desvinculación y que se encuentra presta a colaborar cuando sea requerida. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2018, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la Cámara de Comercio, Mabel y Erick Rodríguez y declaró responsable civilmente a Bancolombia S.A. sucursal San Gil; por lo que no se le vulneró ningún derecho fundamental a la parte actora «toda vez que se surtieron las etapas y actuaciones judiciales con arreglo a las normas que resultaban aplicables».
Por fallo del 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó apartes de la decisión de segunda instancia al interior del proceso de responsabilidad civil contractual y señaló que: El Tribunal accionado no vulneró su derecho al debido proceso, al haber modificado la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de mayo de 2018, para denegar las pretensiones de la demanda, en tanto adelantó el análisis jurídico que correspondía de cara a los elementos probatorios obrantes en el expediente, sin desconocer la posición adoptada por esta Sala en la providencia SC 18614 de 2016, ya que corresponde a presupuesto fácticos disimiles.
Visto lo anterior, la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, no resulta ser contraria a derecho y, mucho menos caprichosa, infundada e irrazonable, si se tiene en cuenta que se basó en el material probatorio recolectado en la actuación y, en el marco jurídico correspondiente. Así las cosas, se colige que las pretensiones de la tutelista se circunscribieron a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta de aquella realizada, que no obstante ser contrarias a sus intereses, ha sido resulta válidamente.
En consecuencia, el amparo invocado resulta ser improcedente, si se tiene en cuenta que por esta vía no han de revocarse decisiones proferidas válidamente y que respetan las garantías procesales de los interesados en ellas, máxime cuando no se advierte arbitrariedad o ilegalidad alguna en aquéllas que estructure una vía de hecho. Pues, no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, procedimental, sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, ya que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque, a su juicio, el fallo de primera instancia constitucional «concluye que el Tribunal Superior de Bucaramanga no actuó de manera caprichosa; y para sustentar tal aserto simplemente transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, sin efectuar ningún tipo de análisis valorativo frente a las normas, pruebas y precedentes […] de la sentencia proferida por el ad quem en el asunto civil […]» IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto a su juicio incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en cuanto ha manifestado por diferentes vías judiciales que los hermanos Rodríguez Gutiérrez con su actuación, afectaron el patrimonio de la sociedad, y exonerar de responsabilidad al banco pese a anteriores decisiones sobre la materia.
Revisada la determinación del ad quem, frente a la responsabilidad de los hermanos Rodríguez Gutiérrez consideró que no puede reconocerla por cuanto: fueron designados miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Sampit, fueron elegidos el 1 de abril de 2013 en esa condición, el acta de elección fue registrada y hasta la fecha no se tiene conocimiento en el proceso de que la sociedad la haya demandado, existe, está vigente y por supuesto debe producir efectos porque en el proceso no hay acto con qué restárselos, para el Tribunal es claro que estos hermanos desconocieron la obligación que tenían de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, obligación expresamente consagrada en el numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 y lo hicieron cuando en una reunión sin los requisitos legales se designaron como representante legal principal y como suplente de la sociedad, se dice que sin los requisitos legales en razón a que como la reunión no fue presencial debía elaborarse el acta y suscribirse por el representante legal y o el secretario de la sociedad y a falta de este último por alguno de los asociados o miembros como lo manda el artículo 20 de la ley 222 de 1995 y en este caso, como de todos es sabido el acta no fue firmada por el Representante legal, es que todo indica que no se contó con éste para la reunión, su proceder contrario a la ley, continuo, el proceder de estos hermanos, continuo cuando llevaron a inscripción el acta irregular y efectivamente obtuvieron por 4 días permanecer inscritos en Cámara de Comercio como representantes legales de la sociedad, siendo representantes legales […] estos hermanos celebraron el famoso contrato de transacción, del cual el tribunal se permite leer lo siguiente: dijeron estos hermanos miembros de la junta directiva, que acordaban "realizar el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión de vejez a la señora Mabel Rodríguez Gutiérrez y a su menor hijo Sergio Carbó Rodríguez en un monto correspondiente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a partir de la firma de este documento. 2.
En razón a que el joven Sergio Carbó Rodríguez es menor de edad la suma que le corresponde proporcionalmente por la sustitución pensional será recibida por su señora madre como representante legal del menor. 3. Se reconocerá a la señora Mabel Rodríguez Gutiérrez la suma de $ 309.677.900 por concepto de retroactivo. 4. La señora Mabel Rodríguez Gutiérrez cancelará a favor de Sampit Inversiones S.A., la suma de $128.188.750 por valor de los prestamos realizados por esta empresa por concepto de manutención y sostenimiento propio y de su hijo menor. 5.
Las partes autorizan que la suma adeudada por la señora Mabel Rodríguez se descuente del retroactivo que se le girara a ésta". Ese es el origen del cheque. Esta sustitución pensional no fue validada por la justicia laboral donde trato de ejecutarse y no fue validada por la potísima razón de que no se concedió bajo el imperio de la ley de seguridad social en pensiones del país, recuérdese que la ley 797 de 2013, es la que establece los requisitos para la pensión de sobrevivientes, bajo estrictas reglas como la cotización que en este caso no existe, todo lo dicho hasta ahora sirve para que el Tribunal concluya que si existe prueba de las irregularidades cometidas por los hermanos Rodríguez Gutiérrez, pero no como particulares, no como personas ajenas a la sociedad, no como terceros que entraron a sustraer dineros de la sociedad, no, como miembros de durante el lapso del 3 al 10 de abril de 2013, pero esta responsabilidad no puede declararla el Tribunal porque para reclamarla se exige que la asamblea general de accionistas así lo decida, dicho en otros términos la representante legal por sí sola no está legitimada para reclamar la indemnización a los administradores de la sociedad, en efecto el artículo 25 de la ley 222 de 1995 consagra la acción social de responsabilidad contra los administradores […] Si la sociedad concretamente, si su máximo órgano social, la asamblea general de accionistas no reclama por el acto realizado por los hermanos Rodríguez Gutiérrez, no manifiesta que se le ha causado un daño, ni pide su resarcimiento, no demanda a los directamente responsables a los miembros de la Junta Directiva, no demanda el negocio de transacción, no pide la nulidad de las actas, debe concluirse que para ella no existe un daño, debe concluirse que consienten esos actos, esta es entonces la razón necesaria y suficiente para que el Tribunal absuelva a los hermanos Rodríguez Gutiérrez en este caso, y también por no existir daño, declarado por el máximo órgano social, es la razón necesaria y suficiente para absolver tanto al banco como a la cámara de comercio de las pretensiones acá incoadas. […] Frente a la absolución de Bancolombia S.A. y de la Cámara de Comercio consideró que: En relación con la Cámara de Comercio el Tribunal considera que es correcta también la decisión del juzgado de primera instancia de decir que no existe nexo causal entre el error inicial que esta entidad si cometió al inscribir a los hermanos Rodríguez Gutiérrez como gerente y subgerente de la sociedad y el retiro de los $160.739.270 de las arcas de la sociedad; porque la causa directa de este retiro, no lo duda el Tribunal en afirmarlo radica en el actuar de los hermanos Rodríguez Gutiérrez, quienes avalados por la asamblea de accionistas al nombrarlos miembros de la junta directiva realizaron uno a uno los pasos necesarios para sustraer de la cuenta bancaria esta suma de dinero, en el actuar de ellos si esta la causa directa, en el actuar de ellos si está el nexo causal, por lo tanto ese mismo juicio debe hacerse respecto del banco, que no hizo nada diferente que atender lo que la apariencia engañosa le indicaba, librar el cheque de gerencia que le solicito quien figuraba como representante legal de la sociedad, una vez el banco libró el cheque de gerencia, ya el librador y el librado era el establecimiento bancario, dado que no existe orden de pago alguna por parte del cliente, sino en un cheque de gerencia, una promesa de pago proveniente de la entidad librada, a través de una orden a su propio cargo o a cargo Sanpit y el Banco, y además obligaba al banco porque se trataba de un cheque contra su propia entidad.
De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual estimó que, la sociedad no manifestó ni hizo ninguna actuación que demostrara el daño causado por los hermanos Rodríguez Gutiérrez, de ahí que los absolvió. En cuanto a la asamblea general de la sociedad, no manifestó ninguna inconformidad, en el actuar de los hermanos Rodríguez Gutiérrez « no demanda a los directamente responsables a los miembros de la Junta Directiva, no demanda el negocio de transacción, no pide la nulidad de las actas».
Con relación a la Cámara de Comercio y Bancolombia indicó que no existió nexo causal entre la conducta de éstas y el pago del título valor; respecto a la primera, porque pese al error al inscribir en el registro societario el nombramiento de las personas codemandadas, no intervino en el pago de la suma allí contenida; y en cuanto al segundo, por tratarse de un cheque de gerencia por solicitud de quien ostentaba la representación legal de la titular de la cuenta, cuya orden de pago no proviene del cliente sino directamente de la entidad, no podía endilgársele responsabilidad.
En todo caso señaló que la irregularidad fue por parte de quienes fungieron como representantes de la sociedad. Ahora bien, con respecto al desconocimiento del precedente, como se acusa por quien promueve el amparo, cabe precisar que los fallos citados, hacen referencia de manera general a las medidas de seguridad de las entidades bancarias, en cuanto al uso de tarjetas, teléfonos móviles e internet; asunto que no guarda una relación esencial con el que fuera objeto de estudio por el Tribunal.
Nótese que el objeto del respeto al precedente radica en la restricción de resolver asuntos esencialmente iguales de manera diferente ya que ello transgrede el principio de igualdad de trato de las autoridades judiciales, lo que difícilmente acontece en cuanto a la estimación probatoria dadas las particularidades de cada caso. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00