Radicación n.° 56436 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9231-2019 Radicación n.° 56436 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por WILFRIDO FERREIRA LONGARY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y a la ORGANIZACIÓN SINDICAL FEDEATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que se vinculó laboralmente a la planta global de la Administración Central Distrital de Barranquilla, en el cargo de Asesor Grado 105-01, desde el 5 de enero de 2012.
Manifestó que presentó demanda en contra del Distrito Especial Industrial Portuario de Barranquilla por haberlo declarado insubsistente mediante el Decreto No. 0163 de 21 de enero de 2016, a pesar de gozar del fuero sindical; que por reparto, el trámite le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual el 28 de agosto de 2018, profirió sentencia en la que absolvió a la parte demandada, pues consideró que el actor no gozaba de fuero sindical al momento de su desvinculación y que el cargo que desempeñaba era de dirección administrativa; decisión que apeló de forma extemporánea.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla conoció en grado jurisdiccional de consulta, y, mediante fallo de 31 de enero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, tras advertir que de las pruebas allegadas se evidenció que el empleador no tenía conocimiento de la calidad de aforado del actor. Indicó que la decisión del Tribunal le vulneró los derechos fundamentales enunciados, pues no valoró una prueba fundamental, como era el numeral séptimo de la demanda que afirmó que « el día 12 de febrero de 2016 el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo, mediante oficio 7108001-00001497 comunica al Alcalde Distrital de Barranquilla, la constancia del Depósito del Comité Ejecutivo y Junta Directiva de la organización sindical “FEDEATLÁNTICO” donde se demuestra que la Alcaldía de Barranquilla tenía conocimiento que mi poderdante gozaba del derecho del fuero sindical», del cual fue elegido como tesorero.
Por ello, solicitó que le sean tutelados sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla dejar sin efecto el fallo de 31 de enero de 2019, que negó sus pretensiones y su estatus de aforado. Mediante proveído de 2 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Alcaldía de la misma ciudad y a la Organización Sindical FEDEATLÁNTICO.
Una magistrada de la Sala Laboral indicó que la decisión de 31 de enero de 2019 se realizó bajo las normas y los precedentes jurisprudenciales « que rigen los temas que fueron objeto de debate en segunda instancia»; y aportó copia de la sentencia. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferida el 31 de enero de 2019, que confirmó el fallo de primera instancia. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, en lo que aquí interesa, hizo un estudio de los artículos 188 a 191 de la Ley 134 de 1994 que señalan cuales son los cargos en los que se ejerce dirección o administración, el artículo 5° de la Ley 909 de 2004, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1093 de 2006 que dispone cuales son los empleos de libre nombramiento y remoción y el concepto 1679 de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que establece que «[…] los cargos de Asesor adscritos a los Despachos de los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos Distritales son de carrera administrativa y deben proveerse mediante el sistema de mérito»; de ahí que dedujo que el actor no ejerció un cargo de dirección ni administración. Frente a la calidad de aforado del actor indicó que en el expediente obra: La constancia de depósito de cambios de Junta Directiva del Sindicato del Distrito de Barranquilla, Institucionales, Descentralizados y de Entes de Control "Sinserba", lo que ocurrió el 18 de julio de 2013, en el que aparece el demandante como Principal, en el cargo de Secretario, número 3o.
A folio 46 encontramos la constancia del registro de modificación de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical, el 31 de enero de 2016, en el que se encuentra el señor Ferreira en el cargo principal de Secretario, número 5o. Ahora bien, para que opere el fuero sindical el artículo 371 del CST, impone la obligación de comunicar el cambio de la junta directiva de la manera como lo establece el artículo 361 del mismo código, que exige que se comunique al empleador y al Inspector del Trabajo, quien a su vez debe comunicarlo al empleador. […] No se acreditó que se le hubiese notificado al demandado que el señor Ferreira hacía parte de la junta directiva del sindicato.
Veamos si tal conocimiento puede derivarse de los permisos sindicales como lo pretende el actor. De ahí que indicó que A folios 59 a 62 encontramos la resolución 1437 de 2015 del 24 de abril de 2015, mediante la cual el Distrito otorgó permiso sindical a miembros de sindicatos filiales a Fedeatlántico, con el fin de participar en una asamblea extraordinaria, sin que del mismo emerja la condición de directivo y de amparado foral del demandante; resolución No. 298 de 2013 del 28 de febrero de 2013, por medio de la cual se otorgó permiso sindical a Directivos Sindicales, previa solicitud de Siopucontral.
Y si bien es cierto que podría llegarse a la conclusión de que en aquella época era un directivo sindical, no se sabe i) si lo era de la mencionada organización sindical y si se trataba o no de los primeros cinco principales o los primeros cinco suplentes; (ii) que con anterioridad al 18 de julio de 2013, no se tiene noticia que hubiese sido designado como miembro de la Junta Directiva de Sinserba.
Resolución 1275 del 8 de abril de 2015, mediante la cual la entidad territorial demandada otorgó permiso sindical a los miembros de sindicatos filiales a Fedeatlántico, para asistir a una asamblea extraordinaria, por lo cual tampoco con este acto administrativo emerge la calidad de directivo y de garantía foral del demandante. Mención especial merece la misiva visible a folio 48 mediante la cual el señor Luis Alberto Bueno Ortiz, en calidad de Presidente de Fedeatlántico solicita a la doctora Alma Riquett Palacio, permiso sindical para el 17 de enero de 2014 todo el día, para los directivos sindicales de Sinserba, dentro de los cuales se encuentra el demandante en calidad de Secretario, recibida por la Alcaldía Distrital el 10 de enero de 2014.
Y merece mención especial porque en primera medida, no se encuentran acreditado que antes de la solicitud del permiso, el señor Alcalde tuviese conocimiento de la calidad de aforado del actor por habérselo comunicado de conformidad con los artículos 363 y 371 del CST, Sinserba y/o el Inspector del Trabajo; en segundo lugar, el que Fedeatlántico y no Sinserba haya solicitado el permiso sindical, no cumple con el requisito de la comunicación atrás prevista, por cuanto la federación no representa al sindicato de primer grado, máxime que no se acompañó la petición con los documentos que acreditaran tal designación de la junta directiva; en tercer término, la petición fue dirigida al señor Alcalde del Distrito de Barranquilla sino a la Jefatura de personal, sin que se haya acreditado que a tal dependencia se le haya delegado la función de recibir comunicaciones con respecto al nombramiento de junta directiva, amén de que no se acreditó que la Jefatura de personal u otra dependencia haya atendido tal solicitud.
Por las anteriores razones, la Sala estima que el fuero sindical no es oponible a la Alcaldía de Barranquilla, la que por medio del Decreto 0163 de 2016 declaró insubsistente en el cargo de Asesor, Código y Grado 105-01, de lo que fue notificado mediante comunicación del 27 enero de 2016, recibida el 22 de febrero de 2016, sin que se le pudiese exigir la autorización judicial para despedir, por lo que deberá confirmarse la sentencia consultada.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas, que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró acreditado que al empleador no se le comunicó el cambio de la junta directiva tal y como lo dispone el artículo 371 del CST, de la cual se pudiera establecer que aquel tenía conocimiento de la calidad del accionante al interior de la organización y, por ende, que gozaba de la garantía de aforado; lo que tampoco podría desprenderse de los permisos sindicales otorgados.
En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Además, es de recordar que la tutela no es una tercera instancia en la que se pueda insistir en los argumentos desatendidos por los jueces naturales, y menos aún es un medio para imponerles que decidan un caso de una u otra manera, con estos u otros argumentos, cuando el enfoque jurídico y fáctico brindado en la sentencia objetada no se exhibe caprichoso ni arbitrario, que es justo lo que aconteció en el caso revisado.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00