Radicación n.° 84981 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9230-2019 Radicación n.° 84981 Acta 23 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el FONDO DE ADAPTACIÓN contra el fallo de 14 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del amparo constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se dispuso vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la referida ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Margarita Correa de Ballesteros contra Wilson Orlando Quintero Guevara.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que la señora Margarita Correa Ceballos presentó en contra de Wilson Orlando Quintero Guevara demanda para que a través del proceso de deslinde y amojonamiento, se fijara la línea que divide el terreno de su propiedad, denominado la Zarza, con el del convocado, llamado Monterredondo.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que tras admitir la demanda, estableció que debía vinculársele de manera oficiosa por aparecer como actual titular de derechos reales del predio Monterredondo. Anotó que agotado el procedimiento pertinente, el 18 de enero de 2018 se llevó a cabo la diligencia establecida en el artículo 403 del CGP, ocasión en la cual el funcionario que presidía, estableció que los terrenos en litigio no eran colindantes, por lo que mediante auto declaró la improcedencia del deslinde solicitado.
Expuso que apeló dicha determinación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta por pronunciamiento del 11 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo, y le ordenó a este último que procediera a fijar la línea solicitada por la promotora, para lo cual debía tener en cuenta los títulos de propiedad de los convocados al juicio.
Advirtió que la providencia proferida por el juez colegiado no tuvo presente que el predio de su propiedad no colindaba con el de la demandante, pues entre aquel y éste se encontraban dos terrenos, el primero de ellos denominado la Zarza-Miraflores, y el segundo, Palo Caído. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto que emitió el Tribunal el pasado 11 de septiembre de 2018, y en su lugar se ordene la confirmación del adoptado por el juez de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, manifestó que no vulneró los derechos del reclamante, pues atendiendo la finalidad del proceso de deslinde, y verificado el material probatorio obrante en la actuación, estableció procedente la fijación de la línea divisoria solicitada por la demandante.
La Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta, afirmó que «las providencias dictadas dentro del mismo, fueron el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios que fueron allegados al proceso, y a los cuales les fueron aplicadas las reglas de la sana crítica, y […], fueron valorados en conjunto, razones por las cuales, considero que este despacho judicial ha obrado en derecho, […]».
Por sentencia del 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al estimar que «la determinación adoptada por el juzgador se fundó en el material probatorio recolectado en la actuación y respondió cada uno de los problemas jurídicos que en dicho juicio se presentaron, sin que sea posible permitir, que mediante este mecanismo excepcional, se revoquen decisiones proferidas válidamente […], cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio de los tutelantes sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; asimismo, destacó que se configuró una causal de nulidad, en la medida en que «durante el trámite tutelar no se vinculó a la totalidad de los sujetos procesales que podrían verse afectados con el fallo, en particular el demandado principal Wilson Quintero, […]».
El apoderado de Margarita Correa de Ballesteros, adujo que en el amparo instaurado, «lo único que se exponen son argumentos dirigidos a reabrir el debate jurídico agotado en su escenario natural. Desconociendo que el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 superior tiene como fin es estudiar la acción u omisión del juez, la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión adoptada, no busca resolver nuevamente el litigio inicial previamente resuelto por la jurisdicción ordinaria, como se pretende […]», y precisó que el «aquí tutelante no desvirtúa la validez de la hermenéutica utilizada por el Tribunal […]».
Posteriormente, la señora Margarita Correa de Ballesteros, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en su sentir, «es el Fondo de Adaptación quien abuzando (sic) de su autoridad como ente público del Estado incurre en indebida dilación del proceso y violación del debido proceso, al utilizar la acción de tutela sin que este proceso se haya terminado totalmente, […]», y enfatizó en que «la tutelante no desvirtúa la validez de la decisión del Tribunal que concede la solicitud de deslinde y amojonamiento conforme el artículo 900 del CC y artículos 400 al 405 del CGP que de manera especial establece la acción de deslinde y amojonamiento, por parte de los jueces ordinarios».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 11 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la citada ciudad, y dispuso la fijación de la línea divisoria solicitada por la señora Margarita Correa Ceballos, teniendo en cuenta los títulos de propiedad de los convocados al juicio.
En el pronunciamiento cuestionado, el Tribunal, luego de explicar que la colindancia de los predios La Zarza y Monterredondo estaba acreditaba con los títulos primigenios de dominio, y de advertir que del primero de ellos se segregaron dos predios, también estimó que tal situación no impedía la fijación de la línea limítrofe de todos aquellos, pues la vinculación del Fondo de Adaptación no se dio únicamente como propietario exclusivo del terreno Monterredondo, sino por el dominio que aquel ejerce sobre la Zarza-Miraflores y Palo Caído.
Al respecto, señaló que: […] ante la vinculación de esos nuevos predios, de la demanda se corrió traslado al Fondo de Adaptación por el término de tres (3) días contados a partir del día lunes 15 de mayo de 2017, […] y ordenó al perito adicionar y complementar su experticia, en los siguientes términos; i) establecer el área inicial del predio denominado La Zarza de propiedad de la señora Margarita Correa de Ballesteros, así como sus linderos, tomando como base de partida el punto arcifinio denominado Piedra “Las Piñas”, así como sus linderos, ii) en igual sentido establecer las áreas y linderos de manera independiente tanto de La Zarza como de Monterredondo, iii) establecer con base en los hallazgos de las áreas y linderos de La Zarza y Monterredondo, si corresponden a las áreas establecidas en las escrituras o coinciden con las resoluciones del IGAC, iv) determinar área y linderos de los predios actuales Palo Caído y Miraflores, así como su ubicación en un plano de acuerdo con los resultados que extracte del estudio inicial de la Zarza y Monterredondo y v) Establecer el área en controversia para efectos del lindero oriental para la Zarza (hoy Miraflores y Palo Caído) y el lado Oeste de Monterredondo.
Por consiguiente, la señora Jueza debió pronunciarse sobre los puntos anteriores, es decir, tener como objeto de deslinde también el predio Monterredondo de los predios “Palo Caído” y “Miraflores”, que son parte del predio de mayor extensión denominado la Zarza que aún continúa siendo de propiedad de Margarita Correa de Ballesteros, como el juzgado mismo ordenó mediante providencia ejecutoriada, por lo que no es posible tener como fundado el argumento del Juzgado para ahora venir a negar el deslinde y amojonamiento y, por el contrario estando probado que los inmuebles en litis si son colindantes entre sí. Así las cosas, concluyó que: Habiéndose establecido, mediante pruebas documentales que el remanente no expropiado de los predios propiedad de Margarita Correa de Ballesteros: “Palo caído” F.M.I. 260-125197 y “Miraflores” F.M.I. 260-125199, tienen su propia independencia jurídica, esto es, cuentan con títulos de adquisición: escritura pública de protocolización de la sucesión del causante Rafael Pascual Ballesteros Peñaranda, Número 8 del 20 de enero de 1990, y a su vez, las partes expropiadas por el Fondo de Adaptación, englobados bajo el F.M.I. 260-304420 de propiedad del Fondo de Adaptación, se encuentran superpuestas sobre el predio la Zarza, al decir del señor perito en su dictamen, se requiere su deslinde, determinando los mojones que separen el “área de reclamo” tanto del predio “Monterredondo” como de los predios expropiados y actualmente de propiedad del Fondo de Adaptación, (en el plano obrante a folio 418 con color morado).
En conclusión, la señora juez, ahora deberá determinar dos linderos: uno en la parte oriental de los Predios Palo Caído y Miraflores y otro en la parte occidental de Monterredondo, que delimiten la franja de terreno que le corresponde a la demandante en este proceso y que será el área correspondiente que deberá ceder el Fondo de Adaptación. Lo anterior, como consecuencia de la reforma de la demanda y del auto del 12 de mayo de 2017.
Dado lo anterior, advierte la Sala que contrario a lo aducido por la parte accionante, si era pertinente fijar una línea divisoria entre los predios denominados la Zarza y Monterredondo, pues lo cierto es que de la documental aportada al proceso y de la experticia rendida al interior del mismo, se evidenciaba que los inmuebles en litis eran colindantes entre sí, por lo que en efecto, su pronunciamiento está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a las pruebas aportadas al proceso.
Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Finalmente, en lo atinente a la posible configuración de una causal de nulidad, en la medida en que durante el trámite tutelar no se vinculó «al demandado principal Wilson Quintero […]», debe resaltarse que dicha afirmación no es acertada, toda vez que a folio 52 del expediente se encuentra la comunicación n.º 109225 del 3 de diciembre de 2018, dirigida al Curador Ad Litem del señor Wilson Orlando Quintero Guevara, mediante el cual se le informa del amparo instaurado por el Fondo de Adaptación y se le otorgó el término de un día para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, garantizando de esta manera el debido proceso a dicha parte.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00