CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45938 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL923-2017 Radicación 45938 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia de la acción de tutela presentada por ROSA ELENA CATAÑO DE MORALES contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 54-001-31-05-003-2015-00197-00.
I.
ANTECEDENTES ROSA ELENA CATAÑO DE MORALES acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y a lo que denominó « TERCERA EDAD DIGNA». En respaldo de su petitum, la actora refiere que interpuso una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que pretendió que se le reconociera una pensión de sobrevivientes, en virtud al deceso de su esposo Jaime Morales Gutiérrez (q.e.p.d.), ocurrido el 12 de octubre de 2014.
Asegura que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, autoridad que el 17 de noviembre de 2015 negó sus pretensiones, sustentado en que el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento y que tampoco había completado 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior.
Informa que apeló la referida decisión sin éxito, pues el 24 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta la confirmó en todas sus partes, con idénticos argumentos. La tutelante considera que las providencias mencionadas constituyen vía de hecho, por cuanto se apartan de los precedentes de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, en lo que al principio de la condición más beneficiosa se refiere, que es de obligatoria aplicación, según lo establece el artículo 53 de la Constitución. Afincada en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos y se ordene a las autoridades judiciales convocadas proferir decisiones de reemplazo, en las que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa y se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
Con auto de 19 de enero de 2017, esta Colegiatura avocó conocimiento del asunto, ordenó notificar a la parte accionada y dispuso la vinculación de quienes intervinieron en el proceso ordinario que la suscita. Dentro del término de traslado los convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo por parte de la gestora, quien además se abstuvo de manifestar cuál fue la razón que la llevó a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria, podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que por esta vía pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 24 de mayo de 2016, lo que permite inferir que estuvo de acuerdo con la decisión así adoptada.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Con todo, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir su anuencia con la decisión adoptada por el ad quem.
No puede entonces someterse a revisión de esta Sala las providencias judiciales, solo por el hecho de que la accionante no esté conforme con estas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2