CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL923-2016 Radicación n.° 63855 Acta 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la MARÍA ISABEL FAUS MULLOR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La actora requiere el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del juicio reivindicatorio que promoviera contra Miriam Silvera de Vega, Lisbeth Esther, Melisa y Héctor Vega Silvera. Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del circuito de Barranquilla, fue notificada en debida forma la demanda a los demandados quienes contestaron la demanda en la que requirieron se declarara « la prejudicialidad consagrada en el artículo 170 numeral primero del C. P. C. por existir un proceso penal », formularon excepciones y presentaron demanda de reconvención con el fin de que se declarara la pertenencia del bien objeto de litigio.
Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 13 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de su demanda; decisión contra la cual los demandados propusieron recurso de apelación como también requirieron la declaratoria «la nulidad de la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 con fundamento en el artículo 140 inciso 5 del C. P. C. y en su lugar [se] ordene […] como previo a dictar sentencia se decret[e] la prejudicialidad».
Señala que en virtud del auto de fecha 2 de octubre de 2015, la autoridad cuestionada « en el punto primero dejar sin efecto lo actuado en esa instancia, en el punto segundo declarar la nulidad de la sentencia y en su lugar proceda el juez a quo a resolver la solicitud de prejudicialidad presentada ». Cuestiona la actora la determinación del tribunal accionado como quiera que en su criterio « la suspensión del proceso se solicita en la contestación de la demanda, mas no cuando se encontraba el proceso en el momento de dictar sentencia », máxime que « la solicitud de nulidad presentada como otro sí, en el recurso de apelación […], por técnica jurídica debió radicarse ante el juez de conocimiento […] y no ser presentada […] directamente al superior jerárquico ».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la fundación actora al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que la actora no propuso recurso alguno contra el proveído del 2 de octubre de 2015, en virtud del cual el tribunal cuestionado dejó sin efectos lo actuado en dicha instancia así mismo declaró la nulidad de la sentencia del 13 de abril de 2013 para en su lugar proceder a resolver la solicitud de prejudicialidad presentada por la parte demandada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través del escrito visible a folio 510, en virtud del cual implora la prevalencia del derecho al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la decisión objeto de impugnación, encuentra la Sala que, la fundación accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia que la parte actora no hizo uso del recurso súplica, contra el auto del 2 de octubre de 2015 por medio del cual el tribunal cuestionado declaró dejó sin efectos lo actuado en dicha instancia así mismo declaró la nulidad de la sentencia del 13 de abril de 2013, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA ISABEL FAUS MULLOR contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7