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STL9229-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 701 de 2001

Radicación n.° 56446 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9229-2019 Radicación n.° 56446 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por FERMÍN LORENZO NAVARRO STEFANELL contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO y DOCE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (P.A.R.I.S.S.), UNIDAD HOSPITALARIA JOSÉ PRUDENCIO PADILLA CLÍNICA CENTRO y la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

I.

ANTECEDENTES El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural se extrae que, el actor promovió el 6 de septiembre de 2006, un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. José Prudencio Padilla, en el cual solicitó se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 30 de marzo 2004 y, como consecuencia de ello se le paguen unas acreencias laborales.

Dijo que dicha demanda le fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con número de radicado 2006-452; surtido el trámite de rigor, el 31 de marzo de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora y condenó al ISS al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por la suma de $20.583.356, debidamente indexada; asimismo, absolvió de cualquier petición a la E.S.E. José Prudencio Padilla.

Manifestó que al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2009, en la cual revocó el fallo de primera instancia, al estimar que «la demanda inicialmente presentada, contenía una indebida acumulación de pretensiones, considerando que tal yerro implicaba que no fuera jurídicamente procedente fallar de fondo el asunto».

Señaló que el ad quem devolvió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 3 de febrero de 2010; posteriormente, el 7 de abril de ese año, dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en la providencia dictada el 16 de diciembre de 2009, y ordenó el archivo del proceso. Expresó que el 12 de abril de 2010, se interpuso recurso de reposición en contra del auto que antecede, sustentado en que las peticiones se formularan por separado, teniendo en cuenta lo estatuido en el artículo 25A de la Ley 701 de 2001, como es la acumulación de pretensiones, numeral 2, «ya que el escenario para corregir este yerro o irregularidad fue subsanar dentro del término legal la deficiencia que adolecía la DEMANDA ORDINARIA LABORAL».

Aseguró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de providencia del 14 de abril del 2011, determinó que «conforme al artículo 333 del CPC, la sentencia inhibitoria dictada por un funcionario, no surte los efectos de cosa juzgada, es decir, que le permite nuevamente presentar la demanda, corrigiendo los yerros del proceso anterior».

Expuso que por lo anterior, el 2 de mayo de 2012 interpuso nuevamente demanda ordinaria laboral en contra del I.S.S. y la E.S.E. José Prudencio Padilla que, por reparto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla con número de radicado 2012-0094 y, que después de haberse surtido el trámite respectivo, a través de proveído del 30 de agosto de 2018, absolvió a los demandados de todas las pretensiones, por lo que dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, remitiéndose el expediente al Tribunal tutelado el 17 de septiembre de 2018.

Narró que el 13 de noviembre de 2018, regresó del ad quem para que el Juzgado de conocimiento hiciera refoliación y copia de nuevo del cd con la audiencia de fallo; el 14 de diciembre siguiente, se remitió al Tribunal tutelado nuevamente el expediente cumpliendo la orden del superior. Explicó que la presente acción constitucional, se encuentra dentro del término legal de los 6 meses para presentarla, en procura que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, «por la comisión de una vía de hecho, toda vez que reposa en los anaqueles del Honorable Tribunal el Expediente original del Proceso radicado bajo el número 2012-0094.00 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla desde el 14 de diciembre de 2019 (sic), oficio número 1848 y este cumple a cabalidad con el agotamiento de la Vía Gubernativa».

Así las cosas, solicitó que se le proteja el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se ordene al Juez Colegiado a estudiar, decidir de fondo y confirmar el fallo proferido por el a quo el 31 de marzo de 2009.

También pidió se revoque la sentencia del 30 de agosto de 2018, preferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su defecto, condenar a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas debidamente indexadas. Por auto de 3 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, indicó que en dicho despacho se tramitó el proceso 2006-00452, el cual actualmente se encuentra archivado y adjuntó copia del registro de actuaciones.

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio información sobre las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 2006-00452. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante de la decisión que data del 16 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal accionado, en la que se revocó el fallo de primera instancia, dentro del proceso 2006-00452, se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 28 de junio del presente año, esto es, pasados más de 9 años, desde la última determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

En ese sentido, resulta transparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Con relación a la queja presentada por el actor respecto de la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso 2012-0098, cabe decir que se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación, de ahí que se configura otro motivo para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00