CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63558 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9228-2021 Radicación n.° 63558 Acta extraordinaria 49 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUIS ALEXANDER TRASLAVIÑA LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, CREPES & WAFFLES S.A., y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310503020190020601.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALEXANDER TRASLAVIÑA LEÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Crepes & Waffles S.A., con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de enero de 2009 al 25 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se condenara al pago de $18.624.060 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y costas del proceso.
Relata que el asunto cursó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 25 de enero de 2021 condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y absolvió de las demás pretensiones invocadas. Narra que la entonces demandada apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 27 de mayo de 2021 revocó la condena impuesta por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada del pago de la referida indemnización, tras considerar que el proponente incurrió en falta grave que llevó a la terminación del contrato.
Cuestiona que el ad quem no valoró en debida forma el material probatorio, toda vez que le atribuyó al accionante el incumplimiento de sus funciones y obligaciones sin tener en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se adopte un nuevo fallo debidamente motivado y se reconozca sus aspiraciones.
Mediante auto de 14 de julio de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, que no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, el promotor censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que absolvió a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto, aduce, esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por explicar que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y, al empleador, la justa causa del mismo.
Para el efecto, debe indicar en la comunicación respectiva, la causa o motivo por el cual da por terminado el contrato, sin que con posterioridad pueda alegar causales o hechos diferentes, afirmación que apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Luego, señaló que el despido se demostró con la misiva de 25 de octubre de 2018 a través de la cual la directora de Recursos Humanos informó al promotor que tuvo conocimiento de «irregularidades en la asignación de auxiliares de transporte en horarios laborales para prestar servicios a favor de terceros ajenos a la compañía », situación que fue conocida por el actor, en virtud de sus funciones como coordinador de transporte, conducta que generó el despido con justa causa fundada en el numeral 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo e incumplimiento de las cláusulas pactadas en el contrato de trabajo contenidas en los numerales 5.° literales a), i), j) y q); 7.° literales h) y k); 8.° literales f) y g) que señalan lo siguiente: Quinta: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato, por cualquiera de las partes, las enumeradas en los arts. 61 del CST modificado por la Ley 50 de 1990, Art. 5° y demás de las estipuladas en el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, y las siguientes que para tales efectos se consideran como faltas graves: a) La violación por parte de EL TRABAJADOR de cualquiera de las obligaciones legales, contractuales o reglamentarias. i) Cualquier acto, negligencia, descuido u omisiones en que incurra EL TRABAJADOR en el ejercicio de sus funciones. j) La inobservancia de El TRABAJADOR de las medidas de seguridad prescritas por EL EMPLEADOR. q) No operar correctamente los vehículos, maquinas, instrumentos o herramientas confiadas para el desempeño del cargo asignado. […] Séptima: h) Comunicar al EMPLEADOR todo aquello que se considere de interés para este. k) Toda otra obligación que se desprenda de las labores principales, anexas, conexas y complementarias que según lo anterior y según su cargo le incumban AL TRABAJADOR.
Octava: f) Apartarse de las ordenes, instrucciones o reglamento establecidos por EL EMPLEADOR en relación con la forma, términos y circunstancias en que EL TRABAJADOR debe cumplir sus funciones. g) Autorizar o ejecutar, sin ser de su competencia, operaciones que afecten los intereses del EMPLEADOR, o negociar bienes y/o mercancías del EMPLEADOR en provecho propio [ ].
Seguido a ello, procedió a analizar si el empleador demostró que el despido del promotor lo fue bajo una justa causa, esto es, el incumplimiento de las cláusulas previstas en el contrato de trabajo. En tal sentido, el ad quem señaló que la enjuiciada indicó que el actor desempeñaba el cargo de coordinador de transporte y que tenía la obligación de prever o coordinar los transportes de los camiones que prestaban servicios para la entidad; sin embargo, que en el desempeño de dicha labor, «hizo algún tipo de vínculo o de negocio comercial con un proveedor de Crepes ajeno, quien suministraba el alimento para los copos de guanábanas a Crepes y en ese orden de ideas (…) se comprometió para con esa persona o para con esa empresa a prestarle el servicio de transporte de esos copos de guanábanas, desde el punto desde donde ellos lo despachaban hasta la planta principal de Crepes de Toberín».
Para entender cómo el empleador interpretó el incumplimiento y catalogó la conducta como grave, el juez de apelaciones explicó lo siguiente: […] primero al celebrar algún tipo de vínculo comercial con un tercero comprometiéndose a proveer ese bien a la planta principal de Crepes, violando por ello la exclusividad y segundo mal utilizar recursos y herramientas de Crepes, conducta que fue la más reprochable a su entender, pues aseveró que los trabajadores se quejaron que (…) Luis Alexander Traslaviña abusando de su cargo estaba utilizando personal de Crepes para hacer la carga de esos copos de guanábana […].
De ahí, el Tribunal adujo que al revisar la diligencia de descargos del demandante, este aceptó que tenía conocimiento de las irregularidades en los procedimientos de transporte que se presentaron, pues «informó que el auxiliar de transporte Edwin Pérez le comentó que en la ruta del señor Elkin se habían recogido unos copos de guanábanas en su ruta y que por ello en su calidad de coordinador de transporte le llamó la atención al señor Elkin, quien días antes le había informado que le había salido un trabajo extra en las horas de la tarde».
Asimismo, la magistratura accionada aseguró que teniendo en cuenta los testimonios de Libardo Pachón y Jennifer Liliana Fajardo –compañeros de trabajo del tutelista- se acreditó que conocieron de la existencia de esos comentarios por las presuntas operaciones no autorizadas, situación que conllevó a concluir que tales hechos « eran conocidas por el demandante, quien en su calidad de Coordinador de Transporte debió informar a la empleadora sobre esas anomalías, máxime cuando dentro del cumplimento de sus actividades sabía que debía reportar las operaciones inusuales y consultar las novedades que se presentaron en la operación, como el mismo demandante lo reconoció en el acta de descargos».
Bajo ese panorama, advirtió que no era admisible que el proponente manifestara que por su condición de Coordinador «bastaba con un llamado de atención al personal que estaba incurriendo en dicha falta », máxime que el vehículo que se utilizaba para esas operaciones no autorizadas era de propiedad del padre del demandante, conducta que «se encasilla perfectamente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales al constatarse la omisión en el deber de reporte o informe de situación de interés de la empresa y un no cumplimento de las ordenes e instrucciones que para su cargo estaban previamente establecidas, como se invocó en la carta de despido».
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, se advierte que el tribunal constató que la falta estaba calificada previamente como grave en el contrato de trabajo y, que el demandante desplegó las conductas y omisiones que sirvieron de soporte para dar por terminado el contrato de trabajo, tal y como lo expresó en carta de despido. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00