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STL9228-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9228-2016 Radicación n° 66913 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la SUMINISTRADORA DE MEDICAMENTOS DEL CARIBE S.A. –SUMECAR S.A.-, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, la que se hizo extensiva a los JUZGADOS TERCERO Y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de India, la Fundación Estilo de Vida Saludable –ESVIDA-, el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena y la Cooperativa de Trabajo Asociado Lier en Salud.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar le adeudaba a su mandante unas obligaciones dinerarias originadas de una relación comercial, por lo que para extinguirlas, la mencionada caja le «endosó en propiedad unas facturas de ventas que habían sido libradas … y cuyo obligado es el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS»; que el 4 de julio de 2013 ante la falta de pago, en representación de la sociedad inició proceso ejecutivo contra el distrito, que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 174 de 2013, librándose el mandamiento de pago mediante auto del 25 de julio de 2013, por la suma de mil seiscientos siete millones novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($1.607.954.548.); que la parte demandada ejerció el derecho de defensa, proponiendo excepciones previas, rechazadas por el despacho judicial de conocimiento mediante auto del 1 de noviembre de 2013, por estar fuera del término; que radicó solicitud de celeridad el 1 de octubre del referido año, por lo que el juzgado el 27 de noviembre siguiente continuó con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenando en costas a la ejecutada por la suma de $20.000.000; que el 5 de diciembre de 2013, se presentó la liquidación del crédito por los «conceptos capital $1.607.951.548 e intereses $653.371.000, para un total de $ 2.261.332.548», liquidación que fue objetada por el apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 17 de diciembre siguiente, y que por auto del 14 de enero de 2014 el juzgado de conocimiento rechazó la objeción a la liquidación del crédito y posteriormente el 28 de enero de ese año, aprobó dicha liquidación, por lo que teniendo en cuenta los valores aprobados, se entregaron a la parte ejecutante los títulos de depósito judicial.

Que en atención al Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, remitió «erróneamente» el asunto al Juzgado Octavo homólogo de esa ciudad, por lo que presentó derecho de petición solicitando la devolución del proceso por encontrarse canceladas las sumas en su totalidad, respondiéndole que por oficio 1145 de 24 de junio de 2015, se solicitó al juzgado receptor que devolviera el proceso ejecutivo con el fin de ordenar su archivo, habida cuenta de que por error involuntario le fue enviado; que el 16 de julio de 2015, peticionó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, para que le informaran las razones por las cuales no había remitido el expediente al juzgado inicial; que el 18 de junio del año el despacho judicial que tenía el expediente, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, inclusive desde del auto que libró el mandamiento de pago, y posteriormente, en proveído del 15 de julio siguiente lo adicionó «extendiendo la misma hasta los procesos acumulados, es decir, los adelantados por FUNDACION ESTILO DE VIDA SALUDABLE (ESVIDA) contra DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS), y por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LIDER EN SALUD (LISCOOP) contra DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS)», decisión que apeló el 23 de julio de 2015, rechazándose por el a quo el 10 de agosto de 2015, al ser improcedente, por lo que presentó reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para sustentar ante el Tribunal Superior de Cartagena el recurso de queja, Corporación que a su turno, por auto del 13 de abril 2016, estimó bien denegado el recurso de apelación contra el proveído del 18 de junio de 2015, en tanto «la declaración de falta de competencia o jurisdicción ya sea con ocasión de la nulidad o de la excepción previa o por cualquier otro motivo, la decisión que declare la falta de competencia o jurisdicción es inapelable…» Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pidió que se deje «… sin efectos la providencia de fecha 13 de Abril de2016, mediante la cual la Sala Plena Civil- Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Resolvió el recurso de queja interpuesto…, estimando bien denegado el recurso de apelación… contra la providencia de fecha del 18 de junio de 2015, y ordenarle a dicha sala que se sirva proceder a la tramitación de la alzada. Subsidiariamente solicitó que se deje sin efectos los autos del 18 de junio y del 15 de julio de 2015, mediante los cuales el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo en mención, y el auto del 10 de agosto de dicho año con el que rechazó por improcedente el recurso de apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, adujo que el auto del 13 de abril de la presente anualidad no es violatorio de los derechos fundamentales invocados, en tanto se sustentó en las disposiciones legales previstas.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena afirmó que «estando en curso el proceso adelantado por Suministradora de Medicamentos del Caribe S.A.- Sumerca S.A., se presentó acumulación de proceso por parte de la fundación Estilo de Vida Saludable –ESVIDA, admitiéndose dicha acumulación», y que «…por error involuntario se remitió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el proceso principal y los acumulados…siendo que el proceso principal no debió ser redistribuido, en razón a que la obligación en dicho proceso había sido cancelada en su totalidad…» Por sentencia del 5 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia, luego de realizar un recuento procesal negó la protección solicitada al advertir que: …cuando se declara la nulidad de un litigio esgrimiéndose al efecto la falta de competencia, la resolución que así dispone no es susceptible de recurso vertical, dado que el derrotero a seguir es enviar las diligencias al juzgador que se estima apto para conocerlo, siendo que, de darse el caso de que es este último también tenga un parecer análogo lo que se impone es la generación de un conflicto negativo de competencia … hermenéutica respetable que, fundada básicamente en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no merece reproche desde la óptica ius fundamental … III.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos descritos en el escrito inicial, agregando que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena «… no tenía competencia pata decretar la nulidad del proceso… porque el proceso se encontraba pagado y/o cancelado total e íntegramente…» Asimismo manifestó que sobre la pretensión subsidiaria no hubo pronunciamiento de fondo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe decir que la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto se hace consistir, esencialmente, en que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo en cuestión, desde el auto que libró el mandamiento de pago inclusive, al considerar que dicha jurisdicción no era la competente para conocer el asunto, tras advertir que «… la génesis del negocio hace referencia a la prestación de servicios de salud al régimen subsidiado… y que la demandada es el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena «órgano que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral».

Así las cosas, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 148 del C. de P. C., ha de concluirse que se torna improcedente el amparo solicitado, pues como lo sostuvo esta Sala en un caso similar, «al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia».

Igualmente, por sentencia CSJ STL3652-2013, esta Corporación reiteró que: Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Revisadas las providencias proferidas por el despacho judicial de primera instancia, se observa que no vulneran los derechos aludidos por la parte accionante, en tanto tienen como soporte el marco normativo para el asunto y la jurisprudencia pertinente que para el efecto citó, por lo que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, independientemente de que se comparta desde el punto de vista jurídico, máxime que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones a pretexto de tener una opinión diferente.

Ahora, en cuanto a lo aludido en el escrito de impugnación, frente a la pretensión subsidiaria de la presente acción, se debe precisar que la Sala Civil de esta Corporación, al respecto sostuvo que «no es dable otorgar la salvaguarda instada, como quiera que todavía no existe pronunciamiento –o al menos ello no se acreditó- por parte del despacho judicial al cual el sub lite fue remitido, el sentido de determinar si avoca o no el conocimiento del asunto…» Finalmente, el amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria, toda vez que no se allegó al plenario elemento de juicio alguno, del cual se pueda concluir de forma contundente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente acción constitucional.

En otras palabras, la parte accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, con las características de cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10