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STL9224-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84969 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9224-2019 Radicación n.°84969 Acta N°22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentencia del 21 de mayo de 2019, proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al que fue vinculado el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfredo Sánchez Gómez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Precisó el accionante que, El pasado 28 de febrero del 2019 envié al señor Presidente de la Republica Iván Duque Márquez un Derecho de Petición solicitando respetuosamente NO OBJETAR LA LEY ESTATUTARIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ y le envié un expediente de 513 folios con el estudio y argumentando porque no debía objetar dicha ley y la jurídica de la Presidencia de la Republica de la manera más fácil y sin ningún esfuerzo me la desviaron al ministerio de salud y protección social; este ministerio me envía un paquete sellado, pero solo con 400 folios, hago un derecho de petición al ministerio de salud, solicitando donde quedaron los 113 restantes y no dan explicación, señor juez tutelar por mi seguridad y tranquilidad solicito a usted para ver dónde quedaron estos folios restantes.

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, lo siguiente: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito señor juez tutelar a mi favor el derecho fundamental invocado, ordenando a la entidad Ministerio de Salud y Protección Social se me conteste en una forma clara dónde quedaron mis 113 folios que a mi poder no Llegaron, insisto señor juez por mi seguridad y tranquilidad tengo que conocer el paradero de los 113 folios que no aparecen, quiero aclarar en la medicina esta bacteria biológica es la del SIDA y en la justicia esta bacteria es para la corrupción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de mayo de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, y otorgó un término de dos (2) días, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (folio 22).

El Ministerio de Salud y Protección Social (folios 42 al 44), por intermedio de la Directora Jurídica, allegó respuesta donde manifestó que el 12 de marzo de 2019, su despacho recibió proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, un derecho de petición en 513 folios, suscrito por el aquí accionante, el cual fue resuelto de fondo por el Secretario Privado del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social, el día 18 de marzo de 2019; anotando que de conformidad con las competencias asignadas a dicho Ministerio, no es posible acceder a lo solicitado por el accionante, siendo necesario hacer la devolución del documento completo de 513 folios, que fueron remitidos nuevamente con ocasión de esta tutela, en un archivo físico embalado a través de empresa de correos; con base en lo anterior, solicitó se declare la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.

Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respondió aduciendo que el derecho de petición fue garantizado y que los folios a los que se hizo alusión, fueron remitidos al Ministerio de Salud y Protección Social, el 12 de marzo de 2019, dando traslado para que fuera resuelta la petición. Sin otros pronunciamientos al respecto, y una vez surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, afirmó que: Encontrándose que la respuesta dada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se ajusta a los parámetros indicados por la H. Corte Constitucional en jurisprudencia antes citada, toda vez que obedece a un pronunciamiento de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, sin que la respuesta al derecho de petición implique aceptación de lo pedido, puede ser positiva o negativa; habiéndose comunicado lo resuelto al peticionario, cumpliendo así con lo establecido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin que se advierta vulneración a derechos fundamentales del accionante.

Respecto a la solicitud del accionante a esta Magistratura, radicada el día 20 de mayo de 2019, para abrir en presencia de este Despacho el paquete que informa le fue enviado por el Ministerio de Salud y Protección Social, debe indicarse que ello no es procedente, toda vez que la Acción de Tutela tiene por objeto garantizar la protección de derechos fundamentales o evitar su vulneración inminente, lo que no está acreditado en este proceso; por lo que, si el actor advierte afectación a alguno de sus intereses, le corresponderá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para tal fin, en caso de considerarlo pertinente.

Por lo expresado con anterioridad, entre otros muchos argumentos, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN La anterior providencia, fue impugnada por el actor (folio 51), argumentando que: «[…] el hecho no está superado, su decisión no me dijo en poder de quién están los folios, no estoy solicitando que me los devuelvan, insisto en manos de quien quedaron, esto es por mi seguridad y tranquilidad».

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, el actor procura se le respete el derecho de petición, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas, al no responderle a satisfacción según él, la petición que inicialmente elevó a la Presidencia de la República, la cual desviaron por competencia hacia el Ministerio de Salud, y en la que se solicitaba información, sobre el paradero de 113 folios restantes, de los 513 que inicialmente había enviado, y de los cuales solo le devolvieron 400.

Desde ya esta Sala, encuentra que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las autoridades que conocieron, de la petición inicial del hoy tutelante, han sido enfáticas en manifestar, que desde el principio han dado las respuestas correspondientes a los requerimientos del señor Sánchez Gómez, y es así como se tiene que: El derecho de petición con fecha 17 de abril de 2019, presentado por el actor y que hoy es objeto de la presente acción, dice: PETICION Se me conteste en el término que nos da la ley dónde quedaron 113 folios de los 513 que la JURIDICA de la Presidencia de la Republica le envió a su ministerio, y yo en un sobre sellado enviado por su ministerio recibí 400, por mi seguridad y tranquilidad tengo que conocer el paradero de estos 113 folios que me quedaron faltando.

HECHOS Y CONSIDERACIONES El 28 de febrero de 2019 envié el primer derecho de petición al señor presidente de la republica IVAN DUQUE MARQUEZ mi petición NO OBJETAR LA LEY ESTATUTARIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ y en el expediente de 513 folios expuse mis argumentos, y de la forma más fácil y sin ningún esfuerzo lo enviaron a su ministerio y de su ministerio me enviaron el expediente incompleto.

El 26 de marzo de 2019 envié la segunda petición al presidente IVAN DUQUE solicitando se me explicara dónde quedaron mis 113 folios faltantes y se me contesto con estas 3 cartas que le estoy enviando donde rectifican "Anexo lo anunciado, en quinientos trece (513) folios" enviado al Ministerio de Salud y Protección social, considero que en este está la respuesta de mis folios perdidos.

Al respecto, se tiene que con anterioridad, el Secretario Privado del Ministerio de Salud, más concretamente el 18 de marzo de 2019 (folios 5,6), le contestó al peticionario lo siguiente: En atención a su comunicación del asunto, de manera respetuosa me permito manifestarle que en los 513 folios que anexa no existe ningún estudio ni prueba de que haya descubierto la bacteria bilógica que produce el.

SIDA. Si Usted cuenta con información técnica sobre las características de tal microorganismo y los estudios que demuestren que es la responsable del SIDA, podrá registrarlos ante las autoridades competentes. […] Anexo a la presente, le enviamos de vuelta por correo, la totalidad de los folios que envió a esta Entidad la Presidencia de la República, para dar trámite a su solicitud.

Posteriormente con fecha 02-05-2019, y ya haciendo alusión al derecho de petición consignado líneas arriba (folio7), el mismo funcionario del Ministerio de Salud, le responde al señor Sánchez Gómez: En respuesta a su comunicación a través de la cual formula como petición “Se me conteste en el término que nos da la ley donde quedaron 113 folios de los 513 que la JURÍDICA de la Presidencia de la República le envió a su Ministerio, y yo en un sobre sellado enviado por su ministerio recibí 400, por mi seguridad y tranquilidad tengo que conocer el paradero de estos 113 folios que me quedaron faltando”, de manera respetuosa le informo lo siguiente: Este despacho atendió la petición que fuera enviada por la Presidencia de la República en relación con el documento denominado “vacuna contra el SIDA Bacteria Biológica que la produjo”, en el sentido de indicarle las entidades a las que podía acudir, una vez contara con la información técnica del microorganismo responsable del SIDA.

En el párrafo final de manera expresa se le informó que “le devolvemos de vuelta de correo, la totalidad de los folios que envió a esta entidad la Presidencia de la República” (negrita y subrayado fuera del texto). Se acuerdo con lo anterior, es claro que la devolución íntegra del documento se efectuó que se refrenda en la parte final de la respuesta de este Ministerio en la que se consigna como “Anexo”, que se anexaba la totalidad del documento en 513 folios.

Ahora bien, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir en primera instancia esta acción constitucional, advierte en forma contundente, sobre la improcedencia del amparo, en virtud de que antes de instaurar la tutela, al actor ya se le había dado respuesta de fondo sobre su pedimento, y por ello acertadamente, contempló en su fallo entre otras reflexiones, lo siguiente: Sostiene el accionante que presentó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitando se le informara dónde quedaron 113 folios que afirma no le fueron devueltos, afirmando que la petición radicada inicialmente ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y que fue remitida por competencia al Ministerio de Salud y Protección Social, contenía 513 folios, de los cuales dicho Ministerio solo le devolvió 400 folios (folios 3 y 4); agrega que a la fecha de presentación de la Tutela no se le había dado una explicación. No obstante lo anterior, contrario a lo afirmado por el accionante, conforme a la prueba documental obrante en el expediente, se acredita que desde antes de la presentación de la Acción de Tutela, el Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta de fondo frente a lo pedido por el señor Luis Alfredo Sánchez Gómez, poniendo la respuesta en conocimiento del peticionario.

Es así como, el mismo accionante aportó con la Tutela, copia de comunicación suscrita por el doctor Camilo Arenas Bermúdez en calidad de Secretario Privado del Despacho del señor Ministro de Salud y Protección Social, fechada el 18 de marzo de 2019, con el asunto "respuesta a su solicitud', en la que se hace referencia a " los 513 folios que anexa " e informándole que los mismos se le devuelven en su totalidad, en los siguientes términos: " Anexo a la presente, le enviamos de vuelta por correo, la totalidad de los folios que envía a esta Entidad la Presidencia de la República, para dar trámite a su solicitud " (folios 5 y 6).

Posteriormente, el accionante le solicitó al citado Ministerio información sobre los 113 folios a los que se refiere como faltantes, mediante petición del 17 de abril de 2019 (folios 3 y 4), frente a lo cual, el mismo Funcionario antes citado, emitió respuesta de fecha 2 de mayo de 2019 remitiéndose al contenido de la respuesta dada anteriormente, reiterando que allí se le comunicó sobre la devolución de " la totalidad de los folios " enviados por la Presidencia de la República y que la devolución del documento se realizó en forma íntegra, con 513 folios (fl. 7).

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral, denegará el Amparo Constitucional invocado, por improcedente. Es de anotarse que, esta providencia puede ser impugnada en los tres (3) días siguientes a su notificación, pero de no ocurrir así, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, acorde con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Observa entonces la Sala, que aparte de las consideraciones anteriores, en el presente asunto se deben tener en cuenta otros aspectos importantes tales como, el hecho de que no se encontró por parte alguna en las actuales diligencias, prueba de que efectivamente el quejoso, hubiera recibido de parte del Ministerio mencionado, solamente 400 folios de los 513 que esperaba, y más bien el petente, se limitó a interponer las quejas y acciones referidas, descuidando probar fehacientemente ante las autoridades, que en el paquete remisorio existía un faltante de 113 folios, aspecto fundamental, para salir airoso en las actuaciones emprendidas.

En vista de lo anterior, se estima que la sentencia proferida por el a quo, fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, observa que es plausible confirmar el fallo de primera línea, siendo dichos planteamientos suficientes, para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00