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STL9224-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73337 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9224-2017 Radicación n.° 73337 Acta 21 Bogotá, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDGAR DE JESÚS VILLA BONILLA, ANGÉLICA MARÍA, MARÍA ARACELLY y LEONARDO FABIO VILLA PALACIO y ANA LUCÍA PALACIO VALENCIA esta última actúa en nombre propio y en calidad de curadora principal de DANIELA VILLA PALACIO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FIDUAGRARIA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para que le sean protegidos los derechos fundamentales de petición, vida, mínimo vital, salud, igualdad y «tutela judicial efectiva». Informaron que adelantaron proceso de acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, trámite que concluyó con la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 28 de mayo de 2012, a través de la cual, declaró patrimonialmente responsable a la citada entidad por las lesiones generadas al momento del nacimiento de Daniela Villa Palacio el 25 de noviembre de 1994, como consecuencia de las deficiencias en el servicio médico, condenándosele a pagar unas sumas de dinero con concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante; como daño emergente futuro, dispuso «la atención hospitalaria, médico quirúrgica, sicológica, de rehabilitación, que ésta requiera, así como los medicamentos que necesite para recuperar la salud».

Señalaron que el 16 de diciembre de 2016 elevaron derecho de petición ante el Ministerio accionado, tendiente a que se diera cumplimiento a la referida decisión, esto es, a que se ordenara el pago de los valores reconocidos a título de indemnización, con sus respectivos intereses y actualización monetaria, sin que a la fecha dicha autoridad haya brindado respuesta.

Mediante escrito de adición a la solicitud de amparo, arguyeron que el 20 de septiembre de 2012 radicaron ante el I.S.S. los documentos necesarios para que la entidad procediera a la liquidación y pago de la sentencia; que por Resolución 10818 de 31 de marzo de 2015, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., calificó los derechos de la mencionada menor como de «quinta categoría» e informó que daría cumplimiento a la sentencia «si subsisten recursos de la masa liquidatoria».

Sostuvieron que iniciaron la correspondiente demanda ejecutiva contra Fiduagraria S.A. y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales por auto de 19 de febrero de 2016 libró mandamiento de pago; empero, dicha decisión fue dejada sin valor y efecto por proveído de 9 de diciembre posterior, en la que se ordenó la terminación de la ejecución. Agregaron que la Daniela Villa padece de «encefalopatía e hipoxia esquémica» desde el día de su nacimiento, lo que le produjo un «severo retraso en el lenguaje, en la locomoción, no controla esfínteres, y no controla el movimientos de sus extremidades», por lo que depende completamente de su grupo familiar.

Aseguraron que frente a una decisión de similares características, autoridades judiciales concedieron la protección constitucional de personas en situación de discapacidad, pobreza y cuya condena fue proferida en contra del I.S.S. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordene al Ministerio accionado que dé respuesta a la petición elevada; de otra parte, disponer el pago de las sumas de dinero, sus correspondientes intereses y la actualización monetaria, así como la obligación de hacer relacionada con el daño emergente futuro otorgado en la citada sentencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Manizales admitió la acción y por proveído del día 24 del mismo mes y año, hizo lo propio frente a la adición; en ambas oportunidades dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Ministerio accionado que por comunicación de 26 de diciembre de 2016, informó a la parte actora que el derecho de petición elevado fue remitido al P.A.R. I.S.S. en Liquidación por competencia, dado que dicha entidad es el administrador y custodio de los archivos del extinto I.S.S. A su turno, el P.A.R. I.S.S. en Liquidación afirmó que revisados sus archivos y bases de datos, no encontraron registro alguno a nombre de los accionantes; con todo, aclaró que los promotores han presentado cuatro solicitudes en la misma dirección, las cuales fueron atendidas en forma «diligente, oportuna y con respuesta de fondo».

Destacó que aunque los accionantes elevaron la reclamación oportuna para el cumplimiento de la sentencia, y aunque inicialmente se rechazó la acreencia, posteriormente, por acto administrativo 010818 de 31 de marzo de 2015, se admitió con carga a la masa sucesoral del I.S.S., los créditos consignados en el citado fallo, como de quinta clase; precisó que frente a ello, no puede alterar el orden de prelación crediticia bajo el cual se calificó y graduó la obligación; también explicó que para diciembre de 2016, se estaban pagando los créditos de primera clase.

Aseguró que en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, están buscando la alternativa más eficiente para afiliar al sistema de seguridad social en salud de Daniela Villa Palacio. En escrito posterior, dicha entidad expresó que por oficio de 21 de abril de 2017, ofreció respuesta a la solicitud elevada por los accionantes a través de su apoderado.

Mediante sentencia de 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, concedió el amparo del derecho fundamental de petición; al efecto, aunque estimó que estaba acreditada la respuesta a la petición presentada el 16 de diciembre de 2016, no se establecía que aquella hubiere sido puesta en conocimiento de los accionantes, por lo que concedió el término de 48 horas para tal fin.

Por otra parte, luego de explicar las características de cada clase en la prelación de créditos y concluyó que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. (…) y mucho menos, para obtener la ejecución de los derechos allí reconocidos». Por demás, sostuvo que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó; aseguró que Daniela Villa está en situación de discapacidad desde su nacimiento, que tiene derecho a un trato especial y es destinataria de una especial protección, máxime cuando han transcurrido más de 22 años desde que se le causó el daño; precisó que se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos, «sin que la accionada procediera a dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada», siendo posible que el fallo se torne en ilusorio «si se terminan los recursos del liquidador».

Precisó que el fallo desconoce pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales, «las sentencias proferidas a favor de víctimas del Instituto de Seguros Sociales pueden ser consideradas como créditos de quinta categoría, por el contrario son obligaciones que tienen “prioridad constitucional”». CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a un perjuicio irremediable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarlo.

De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En la problemática planteada, es evidente que el juez de tutela no puede intervenir, pues los argumentos sobre los cuales la parte actora erige su solicitud de protección, se fundan en el cumplimiento de una sentencia judicial en contra del Instituto de Seguros Sociales, decisión frente a la cual, por resolución n.º 10818 de 31 de marzo de 2015, el ente liquidador estableció que los valores reconocidos en el proceso judicial, se incluían en la masa de liquidación de dicha entidad como «créditos quirografarios de quinta clase», de allí que no pueda el juez constitucional alterar el orden de prelación crediticia, máxime cuando dicha de no compartirse tal decisión, debió ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, advirtiéndose que desde la expedición del referido acto administrativo se indicó que se entendía agotado el procedimiento en sede administrativa.

En tal sentido, se itera, no puede acudirse a la acción de tutela cuando tenía a su alcance mecanismos ordinarios o extraordinarios defensivos para obtener lo pretendido, precisamente, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional; por tanto, no es una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Por otra parte, también se advierte que las pretensiones de la parte actora son de orden económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, son improcedentes en este escenario excepcional, coligiéndose que la condición de Daniela Villa Palacio es alegada por los demás accionantes, en procura de obtener el amparo constitucional para el cumplimiento de la aludida sentencia y obtener el reconocimiento de los valores monetarios allí plasmados.

Lo anterior es posible afirmarlo, pues aunque la Sala no desconoce la especial situación en la que se puede encontrar Daniela Villa Palacio por las lesiones sufridas desde su nacimiento el 25 de noviembre de 1994, asunto resaltado en la acción; no fue argüido, ni mucho menos acreditado que aquella actualmente requiera atención hospitalaria, médico quirúrgico, sicológica, de rehabilitación o medicamentos necesarios para recuperar la salud y que ameriten la intervención del juez constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable.

Al tema, recuérdese que la Corte ha entendido el perjuicio irremediable como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado, al punto que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues además de alegarse deben ser probadas.

Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00