Radicación n° 73293 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9222-2017 Radicación nº 73293 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ERNESTINA BUITRAGO BOHÓRQUEZ, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ERNESTINA BUITRAGO BOHÓRQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y al que denominó «COSA JUZGADA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió que presentó demanda contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Mental Rudesindo Soto de la ciudad de Cúcuta, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad, autoridad que a través de proveído de 12 de julio de 2016 declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, para lo de su competencia. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa localidad, despacho que en proveído de 21 de marzo de 2017, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, por lo cual dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que dirimiera el asunto.
Indicó que «luego de casi doce (12) meses desde la radicación de la demanda, no cuen [ta] ni siquiera con el auto mediante el cual se decida sobre la admisión de la misma», circunstancia que considera lesiva de sus derechos superiores, pues –afirma- que se presentaron dilaciones injustificadas y se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por «el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la competencia para enjuiciar la legalidad de los actos que deciden la solicitud de pago de la sanción moratoria», ya que dichas Corporaciones han señalado de forma reiterada que «cuando se trate de la negativa al reconocimiento y pago de la sanción, quien conocerá de la demanda judicial lo será el Juez Administrativo del Circuito», situación que no le ha permitido obtener una justicia pronta y eficaz.
En virtud de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el auto de 21 de marzo de 2017 por medio del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta provoca el conflicto negativo de jurisdicción y, consecuentemente, se ordene la remisión del expediente al Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, a fin de que continúe con el trámite del proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta refirió que no ha conculcado los derechos de la accionante, pues sostuvo que el trámite se ajustó a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Por su parte, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que una vez revisado los Sistemas de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS –, y Judicial de Gestión Siglo XXI, constató que no hay registro alguno del ingreso a su dependencia del referido conflicto de competencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente asunto.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 25 de abril de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la acción de tutela no puede superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios que consagra el ordenamiento jurídico. Para arribar a dicha conclusión adujo: (…) En este caso, se advierte que aún se encuentra pendiente un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el juzgado accionado y la jurisdicción administrativa para conocer el proceso ejecutivo referenciado; de tal forma que no puede el juez constitucional invadir la competencia de la autoridad judicial competente para dirimir ese conflicto, decidir a quién le corresponde el conocimiento del mismo y ordenar la remisión del expediente a alguno de éstos, debido a que con ello se desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.
(…) debe precisarse que la acción de tutela es improcedente cuando se refieren a hechos futuros e inciertos, dado que hasta no producirse una actuación u omisión definitiva de una autoridad pública o un particular, no puede predicarse la violación de derechos fundamentales ciertos y reales (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los fundamentos expuestos en su escrito inaugural y refiere que se vulnera su derecho a la administración de justicia, por cuanto «se ha visto avocada a soportar, como producto de la ausencia de criterio normativo unificado y del conflicto de interpretaciones entre las Cortes, el daño antijurídico de diez (10) meses sin siquiera contar con el auto admisorio de la demanda».
Adicionalmente, aduce que la presente acción constitucional tiene como objetivo «evitar que la inseguridad jurídica provocada por la colisión entre las Corporaciones judiciales –Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura-, concluya en la lesión de [su] derecho particular (…) puesto que, al instante en que fueron adoptadas las decisiones tomadas por las autoridades judiciales existía un criterio jurídico vigente que sustentó cada posición; sin embargo, a la fecha actual y encontrando [se] ante la sentencia de unificación reseñada resulta contradictorio que se mantenga la decisión de provocar el conflicto».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la promotora radica en que «no había lugar» a provocar el conflicto negativo de jurisdicción, ya que la determinación que debe adoptarse frente al asunto fue unificado por el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes concluyeron que los jueces administrativos, son los competentes para «enjuiciar la legalidad de los actos administrativos que deciden la solicitud de pago de la sanción moratoria».
Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo referente al trámite del conflicto de competencia, dispuso: (…) Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Asimismo, el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, consagró que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional (…).
Conforme lo visto, resulta claro que no se han conculcado los derechos invocados por la peticionaria con ocasión de la actuación adelantada por la convocada, ya que su actuar se ajustó al procedimiento dispuesto por el legislador para tales efectos, pues una vez consideró que no era quien debía tramitar el proceso, dispuso su envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, colegiatura a la que legalmente le corresponde dirimir los conflictos presentados entre distintas jurisdicciones, como es el caso que dio origen a la presente acción. No obstante lo anterior, se exhorta al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta para que remita de manera inmediata las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional mencionada, por cuanto carece el expediente de elemento de convicción alguno que permita verificar que el expediente efectivamente fue remitido a dicha autoridad.
Ahora bien, ha decantado la jurisprudencia de esta corporación, que la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, máxime cuando el procedimiento que se cuestiona por este medio excepcional, se encuentra pendiente de ser resuelto por la autoridad correspondiente, por lo que cumple esperar el pronunciamiento del conflicto de competencia y se defina quien debe asumir el conocimiento de aquellas diligencias.
Además, el amparo tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que no se allegaron elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2