CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9222-2014 Radicación n.°54593 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE ALFREDO GUTIÉRREZ DELGADO, JUAN MANUEL FONSECA BELTRÁN, MARLONG FARYTH TOLOZA MARTÍNEZ, parte accionante en este asunto junto con JUAN CARLOS VÁSQUEZ RUEDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el COMITÉ DE RECLAMOS –GRB - JURISDICCIÓN LABORAL CONVENCIONAL ECOPETROL S.A. y LA UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA-.
I.
ANTECEDENTES Los petentes, promovieron acciones de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y los principios de la función pública de celeridad y eficiencia, que consideran vulnerados por el acccionado, las cuales fueron acumuladas para ser decidas en una misma providencia. Aseguraron los accionantes haber inscrito reclamaciones ante el Comité de Reclamos Gerencia Refinería Ecopetrol Barrancabermeja para el reconocimiento de emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente hasta cuando efectivamente sean reconocidos más la indemnización – sanción por falta de pago y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados en datas que cada uno señala, entre junio de 2009 y junio de 2012.
Aducen que han pasado más de los 90 días previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, desde la inscripción, para tomar la decisión respectiva por lo que consideran vulnerados sus derechos fundamentales Indican que el Comité de Reclamos es un Tribunal de Arbitramento que sustituye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como mecanismo alternativo de solución conflictos, por consiguiente está regido por los principios rectores de la administración de justicia. En este orden de ideas, no se debe vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo “porque una vez estas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar conforme las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje”.
Por tanto, solicitan que se ordene al Comité de Reclamos GRB, para que en un término perentorio emita laudo arbitral frente a sus reclamaciones, dado que se hallan más que vencidos los términos para la resolución, según la Convención Colectiva Trabajo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA De la acción de tutela conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que la admitió el 6 de marzo de 2014 y por decisión del 14 siguiente concedió el amparo; el Comité de Reclamos la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de abril del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado, pues el superior funcional del Comité de Reclamos accionado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, toda vez que son estas las competentes funcionalmente para conocer de los recursos de anulación que se interpongan contra laudos de arbitramento voluntario, y envió el expediente a la Sala Laboral, que por decisión del 8 de mayo asumió el conocimiento.
El Comité de Reclamos GRB, luego de señalar las fechas en las que fueron inscritas y radicadas las reclamaciones de Jorge Alfredo Gutierrez y Juan Manuel Fonseca Beltrán, adujo que les anteceden 272 y 321 casos, respectivamente, en espera del respectivo trámite, que deben atenderse en orden de inscripción como lo prevé el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo, con citación a audiencia de conciliación, y en caso de fracasar abrir a pruebas y, cerrada tal etapa, emitir la decisión; procedimiento que no puede soslayar el Comité, en desmedro de 'las partes y teniendo en cuenta que sesiona 2 días a la semana, acorde con lo establecido en el artículo 91 de la C.C.T., e indicó no ser trasgresor de los derechos fundamentales de los accionantes.
Respecto de a las afirmaciones de Marlong Faryth Toloza Martínez, adujo que una vez sean inscritas las reclamaciones se da el trámite respectivo de acuerdo al orden de inscripción como lo prevé la C.C.T. y que la no definición no se debe a negligencia del Comité sino al «alto número de reclamaciones que se encuentran inscritas y en trámite ».
En cuanto a la acción de Juan Carlos Vázquez Rueda, señaló que la reclamación que menciona el accionante «a la fecha no ha sido inscrita ante este Tribunal de Arbitramiento.- Revisada la documentación aportada en el escrito de tutela, así como los documentos que obran en el Comité de Reclamos, se encuentra que a pesar de que las comunicaciones enviadas por la apoderada del hoy accionante son remitidas al Comité de Reclamos de la GRB, las mismas no han sido radicadas a nombre de este Tribunal, sino a nombre de la oficina de participación ciudadana, quienes en su momento habrán dar (sic) trámite a lo solicitado por la apoderada judicial.- Cabe resaltar que este tipo de situaciones escapan al ámbito del Comité de Reclamos, máxime cuando es de conocimiento de los reclamantes y apoderados judiciales que los documentos deben quedar radicados ante el Comité de Reclamos para que éste dé el trámite que corresponda, debiendo tener precaución en verificar que las comunicaciones que se entregan ante la empresa sean efectivamente radicadas a nombre de la dependencia a la cual desean remitirlas, pues tal como se da en el presente caso, el asunto no ha sido radicado ante ese Comité», por lo que no puede darle trámite; sin embargo, de hallarse inscrita no podría desconocerse el procedimiento de que trata el artículo 87 de la C.C.T. que establece respetar el turno y que existe gran cúmulo de casos pendientes por diligenciar.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado tras advertir que no resulta legítimo desconocer los turnos y alterarlos a desmedro de quienes han antecedido a los actores en reclamaciones ante el accionado, sin que ello se equipare a vulneración de derechos, máxime cuando el interesado no acredita que la demora sea el producto del desinterés o la desidia de la accionada, además que tampoco probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilite o legitime la intervención del Juez constitucional.
En cuanto a la petición de amparo de Juan Carlos Vázquez Rueda, ha de decirse que de no haber sido inscrito el reclamo como afirma el accionado, luego no hay lugar al amparo, y en caso de estarlo tampoco contaría con vocación de prosperidad por las razones mencionadas en precedencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Jorge Alfredo Gutierrez Delgado, Juan Manuel Fonseca Beltrán, Marlong Faryth Toloza Martínez la impugnaron, para lo cual señalaron, en síntesis, que el a quo no tuvo en cuenta lo que se expuso en los hechos referente a la función que cumple Comité de Reclamos de impartir justicia con el objetivo de descongestionar los estrados judiciales.
Que no significa que transcurridos los 90 días prescriba el derecho a reclamar, pero les preocupa que ya se cumplieron y no les han informado sobre la fecha de la conciliación y demás etapas que continúan en el proceso; que se puede verificar la inoperancia del Comité si se revisa en la oficina de reparto judicial de Barrancabermeja el número de tutelas interpuestas por esta razón. Añadieron que no es el hecho que tenga trabajo acumulado y tengan tantos casos inscritos, porque la función de este comité de reclamos es administrar justicia. Que incurre en negligencia en el trámite de los reclamos y está vulnerando el debido el proceso.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de los impugnantes, no les asiste razón cuando pretenden que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que no consiguen desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que no lograron demostrar que el hecho de no haberse proferido laudo arbitral obedezca a una actuación caprichosa arbitraria o negligente del Comité accionado; por el contrario, se observa que existe una razón justificada debido a que hay casos que fueron inscritos previamente a los de los accionantes y deben ser resueltos en ese orden de llegada.
Es decir, que no se aportó prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la alegada mora tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada, vale decir, que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echan de menos los solicitantes, no deriva de una negligencia comprobada de la autoridad accionada, como para predicar vulneración del debido proceso, sin que el juez constitucional pueda alterar los turnos dispuestos para conocer de los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas, quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando los aquí accionantes no acreditaron una circunstancia excepcional o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Además, por vía de tutela, no se le puede ordenar al Tribunal de Arbitramento que profiera laudo arbitral respecto de sus reclamos, pues no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los procedimientos que se han consagrado como mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, ya que se deben agotar previamente las etapas establecidas para tal fin como son la conciliación, la etapa probatoria y el laudo como decisión de fondo, etapas que no puede soslayar el juez de tutela ni puede interferir, ante la excepcionalidad y subsidiariedad de esta acción. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8