República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°43748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9221-2016 Radicación n° 43748 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la acción de tutela instaurada por MAURICIO CORREDOR DELGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, frente a la providencia que profirió el 20 de abril de 2015, dentro del proceso de fuero sindical radicado con el número 2013-00445-02, adelantado por el accionante contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A, tramite extensivo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, presentó proceso especial de fuero sindical contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia se condenara a la demandada a restablecer las condiciones en que venía desempeñando el cargo de pre-vendedor en la instalaciones de la empresa, por cuanto al ser afiliado a la organización sindical ASOINTRAINCOC la empresa debió solicitar el respectivo permiso al juez laboral para modificar sus condiciones laborales, y que por sentencia del 22 de julio de 2015, el despacho judicial mencionado absolvió a la demandada de las pretensiones solicitadas, al considerar, entre otras aspectos, que «la subordinación se dio con EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS conforme a la documental que obra a folio 441 a 460 y no frente INDEGA…», decisión contra la que interpuso apelación, recurso que conoció la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Que el tribunal dejó de aplicar el principio de la primacía de la realidad frente a la formalidad, apartándose de las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso.
Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la garantía de fuero sindical, y se ordene al despacho judicial accionado «dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, dentro del proceso de fuero sindical radicado bajo en No. 445 de 2013».
Por auto del 20 de junio de 2016, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. Los accionados y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, advierte la Sala que el descontento del promotor de la acción, se circunscribe a la apreciación que sobre las pruebas aportadas al proceso realizaron los despachos judiciales, y en especial el juzgador de segunda instancia. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón cuando pretende que se revoque la sentencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, una vez examinada el fallo emitido al interior del juicio ordinario, se aprecia que el ad quem luego de precisar el problema jurídico a resolver, razonadamente determinó la inexistencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la Industria Nacional de Gaseosas, con fundamento en lo siguiente: Revisados estos testimonios, no puede concluirse que se hubiera demostrado la existencia de los elementos del contratos de trabajo con INDEGA, en especial la subordinación y dependencia, pues ninguno de los testigos pudo afirmar que recibiera órdenes directas del personal de la palta de INDEGA para desempeñar sus labores, tampoco que cumpliera un horario de trabajo pues a los testigos no les consta que recibiera ordenes de cumplir un horario y por el contrario, se observa a folio 329 y 2330 que el actor suscribió comunicación de EXPERTOS ESPECIALIZADOS LTDA respecto a que su actividad no tenía jornada laboral por tratarse de labores fuera del control del empleador… …Así mismo, con los comprobantes de nómina (fls.18-23) aportados con la demanda, se demuestra que era EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA quien cancelaba la nómina, le hacía los descuentos para la seguridad social y pagaba las prestaciones sociales e incrementaba el salario (fl.32,341,345)… Además, recibió de esta empresa la maquina HAND HELD NORAND 602 (fl.462), suscribió el acta de entrega y el pagaré para responder por el valor de la mencionada máquina, lo que contradice lo manifestado por el demandante… Lo anterior acredita que el actor prestó sus servicios para la empresa EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA y que su labor era de pre-vendedor para el cliente Coca-Cola, para lo que la empleadora efectuó ofertas de prestación de servicios a PANAMCO COLOMBIA S.A. (INDEGA S.A.)…» Lo anterior, lleva inexorablemente a reiterar que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales adoptó un criterio razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su actividad intelectiva.
Conviene resaltar que aun cuando la parte se separe de los razonamientos del funcionario judicial, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario, pues la misma no se vislumbra antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario judicial, quien ajustado a las disposiciones legales, no encontró demostrado por ninguno de los medios de convicción allegados, la relación laboral entre las partes.
Por consiguiente, no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución. Por tales motivos, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2