CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9221-2014 Radicación n.°54569 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ÁLVARO FABIÁN MAYORGA GUERRERO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO, DIRECCIÓN DE SANIDAD, GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO N°1 GENERAL SILVIO PLAZAS.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Fabián Mayorga Guerrero, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por los accionados. Refiere el actor, que prestó servicio militar obligatorio, en el grupo de caballería mecanizado No 1 GENERAL SILVA PLAZAS, desde el 4 de abril de 2011 al 01 de septiembre de 2012.
Aduce que al ingresar a prestar el servicio se le practicaron exámenes médicos, sin ninguna novedad. Señala que el 20 de junio 2012, sufrió un accidente del cual tuvo conocimiento su comandante quien fue la persona que lo auxilió. Indica que en escrito del 30 de agosto de 2012, informó los hechos ocurridos, con el fin de cumplir con el requisito para la elaboración del informe administrativo por lesiones, y que dicho informe fue presentado al comandante del pelotón Galopero 2, Cabo Segundo Arias Arias Fabio.
Expone que el procedimiento a seguir, era la emisión y notificación del informativo administrativo por lesiones, pero se omitió su elaboración. Aduce que el 1° de septiembre de 2012, en examen de evacuación por tiempo de servicio militar cumplido, se plasmó en novedades la enfermedad que enfrentaba en el momento de romper filas, y que sus problemas médicos están relacionados con las especialidades de neurología y urología. Por tanto, solicita que se ordene al comandante de turno del Grupo de Caballería Mecanizado N°1 General Silva Plazas, con base en los hechos relatados, emitir y notificar el informe administrativo por lesiones que se solicitó desde el 30 de agosto de 2012, a fin de determinar « el origen de la lesión o lesiones que se califican en el Junta Médica para dar el grado invalidez y sean calificadas las lesiones mencionadas en el literal B concordante con las novedades plasmadas en el Acta de Evacuación».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término el Director de Sanidad del Ejército, indicó que no era el competente para la elaboración de los informes administrativos por lesiones, ya que el mismo le corresponde al comandante del Batallón donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Dto 1796 de 2000, expone que para la elaboración de dicho documento se requiere de la participación del lesionado, sin que realizara las actuaciones propias para que sus Comandantes, de acuerdo a las lesiones que sufrió, realizaran los respectivos informativos.
Solicita su desvinculación formal de la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 12 de mayo de 2014, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó al Comandante de Turno del Grupo de Caballería Mecanizado N°1 General Plazas que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión conteste de fondo el derecho de petición del actor y comunique tal decisión al mismo.
Para ello consideró que: Dentro del presente asunto se observa de la documental aportada por el actor, que radicó ante el GRUPO MECANIZADO DE CABALLERÍA "SILVA PLAZAS", derecho de petición, donde solicitó el informe administrativo por lesiones, de fecha 28 de agosto de 2013 tal como se verifica del contenido del folio 6 vuelto, y como quiera que dentro de las pruebas que militan en la acción de tutela, no se vislumbra que la accionada haya dado respuesta al actor (…)que cuando se tutela el derecho fundamental de petición, la orden del Juez Constitucional solamente se debe dirigir a qué la petición sea resuelta, puesto que el fallador de tutela no puede señalar que la respuesta sea en un sentido determinado, ya que ello implicaría una intromisión indebida en las otras ramas del poder, desconociendo los principios de seguridad jurídica y de separación de poderes.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el fallo de primera instancia le tuteló el derecho de petición, pero dejó por fuera la protección al debido proceso y a la igualdad, por tanto solicita que se ordene, además de la contestación del derecho de petición, al comanadante del Grupo de Caballería Mecanizado N°1 General Silva Plazas se emita, elabore, notifique y trámite informativo administrativo por lesiones.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el impugnante que se ordene al Ejército Nacional la elaboración del informativo administrativo por lesiones por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1796 de 2000; ya que el fallo de tutela de primera instancia protegió solamente el derecho de petición y dejó de lado el debido proceso y el derecho a la igualdad.
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo de tutela, pues se observa que en cumplimiento de esa decisión primer grado el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N°1 Silva Plazas, dio respuesta al derecho de petición informándole que: « debe comparecer el 22 de mayo del presente año, ante la Sección de Recursos Humanos, a fin de presentar el informe original de fecha 30 de agosto de 2012, donde narra los hechos sucedidos el 20 de junio del mismo año, en el municipio de Soata Boyacá, donde resultó usted lesionado, firmado por el comandante para la época de los hechos.
Que además, deberá presentar cédula de ciudadanía original y copia ampliada al 150%.» Que una vez allegue dichos documentos, se procederá a la elaboración, expedición y notificación del correspondiente Informe Administrativo por Lesión a su nombre, según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, el cual será enviado a la Dirección de Sanidad para que obre en el expediente adelantado para la respectiva junta médica.
En este orden ideas, se evidencia que la entidad ya está adelantando los trámites para proceder a la elaboración del respectivo informe y en este momento depende de que el accionante cumpla con allegar la documentación solicitada. En consecuencia, no se hace necesario emitir ninguna orden con relación a la elaboración del informe administrativo por lesiones, debiéndose mantener lo decidido en el fallo de primera instancia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirmar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4