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STL9220-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9220-2014 Radicación n.°54529 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Inversiones Energéticas S.A. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados. Indica en síntesis, que con ocasión de la celebración de un contrato de fiducia de administración entregó al Banco Santander Colombia S.A. 50.000 acciones de su propiedad en Petróleos del Norte S.A., las que esa entidad financiera se negó a devolver una vez venció el plazo pactado en dicho acuerdo de voluntades.

Aduce que ante tal conflicto el Banco inició proceso ordinario en su contra y de Petróleos del Norte S.A., el cual culminó con sentencia que ordenó la devolución a su favor de las mencionadas acciones, por lo que a continuación del juicio declarativo entabló proceso ejecutivo contra el Banco Santander Colombia S.A., con el fin de obtener el cumplimiento de esa decisión, pero el Juzgado accionado, con auto de 21 de julio de 2010, accedió parcialmente a librar el mandamiento y negó el pago de perjuicios y la orden de suministro de información relativa a la actual conformación del patrimonio autónomo derivado del contrato de fiducia, por lo que interpuso el recurso de apelación, alzada que fue desfavorable para sus intereses, porque el ad-quem confirmó dicha providencia el 19 de octubre de 2011.

Añadió que ante tal situación solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, porque el mandamiento de pago referido va en contra de la sentencia dictada en el juicio ordinario declarativo, a fin de que fueran adoptadas las medidas pertinentes para « remediar y sancionar el manifiesto y ostensible fraude procesal y fraude a resolución judicial, en el que están incurriendo el señor Juez Doce Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá », reclamaciones que no han sido decididas de fondo por lo que dicha omisión implica eximir al Banco Santander Colombia S.A. de su obligación de restituir el patrimonio autónomo inicialmente constituido, del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento y « encubrir y legalizar » los «ilícitos » mencionados.

Expresa que el Tribunal accionado se ha negado a resolver de fondo el recurso de súplica que radicó contra el proveído de 8 de mayo de 2012, mediante el cual esa misma Colegiatura indicó carecer de competencia para decidir sobre sus peticiones. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a los despachos accionados « resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho, …las solicitudes de nulidad y … las quejas por incurrir en fraude procesal y fraude a resolución judicial » que ha presentado y que se dé cumplimiento a la mencionada sentencia de 8 de septiembre de 2004.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo y señaló que aunque no es asunto de la tutela, es preciso advertir que cuando el enorme expediente, de más de media centena de tomos, regresó del juzgado de descongestión llegó incompleto, ya que le faltaban algunas piezas procesales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 2 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado tras advertir que en la ejecución sobre la cual versa la petición de resguardo fueron decididas las diversas solicitudes de la entidad ejecutante, pues con proveído de 3 de noviembre de 2011 el Tribunal accionado rechazó la solicitud de nulidad radicada por Inversiones Energéticas S.A., con auto del día 23 del mismo mes y año fue desestimado por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución, y con providencias de 13 de diciembre siguiente, 30 de enero, 24 de febrero, 12 de marzo, 9 de abril y 8 de mayo de 2012 han sido negados los restantes requerimientos de aclaración, adición, nulidad y reiteraciones de las supuestas ilegalidades cometidas con la expedición del mandamiento de pago librado en el litigio, que por vía de tutela se revisa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito de tutela y señaló que la Sala de Casación Civil decidió negar la acción de amparo alegando que el Tribunal, mediante decisiones proferidas entre el 3 de noviembre de 2011 y el 8 de mayo de 2012, ya resolvió los recursos de interpuestos por la ejecutante Inversiones Energéticas contra el auto del 8 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal se negó a resolver de fondo sus peticiones y solicitudes de nulidad por carecer de competencia para ello, cuando para esta última data aun no se había ni siquiera interpuesto un recurso de súplica, por lo que el fallo de tutela expone una falsa motivación. Que en el auto de 21 de mayo de 2014 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá reconoce que el Tribunal se negó a resolver las peticiones presentadas por carecer de competencia teniendo plena jurisdicción y competencia. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

Conforme a lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la accionante cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, no se advierte conculcado derecho constitucional alguno. Lo anterior, obedece a que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal accionado resolvió de manera razonada las peticiones que ha propuesto la entidad accionante, a través de recursos y de solicitudes de nulidades sobre el mismo tema, para supuestamente « remediar y sancionar el manifiesto y ostensible fraude procesal y fraude a resolución judicial; para lo cual se citan algunas de estas decisiones: con proveído de 3 de noviembre de 2011, negó la solicitud de adición y aclaración contra el auto de 19 de octubre de 2011 y niega las solicitudes de nulidad contra el auto de 21 de julio de 2010, por cuanto ya fue objeto de decisión por esa Corporación; con auto de la misma fecha rechazo solicitud de nulidad contra el auto de 19 de octubre de 2011; con proveído del día 23 del mismo mes y año fue desestimado por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución; que con providencias de 13 de diciembre siguiente, 30 de enero, 24 de febrero, 12 de marzo, 9 de abril y 8 de mayo de 2012 le fueron negados requerimientos de aclaración, adición, nulidad y reiteraciones de las supuestas ilegalidades cometidas con la expedición del mandamiento de pago librado, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, es necesario precisar respecto de actuaciones posteriores, como el recurso de súplica contra el auto de 8 de mayo de 2012, mediante el cual rechazó por improcedentes las impugnaciones interpuestas contra la determinación de 24 de abril del mismo año, declaró no probada la objeción a costas, aprobó la liquidación, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta del abogado Héctor Rodríguez Pizano y aclaró que no se le puede dar trámite en esta instancia a las múltiples o repetidas peticiones de la parte ejecutante, porque el Tribunal ya agotó su competencia según lo dispuesto en el inc. 2° del art. 357 del CPC, que este también fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante providencia del 24 de mayo de 2012 en la que consideró que el proveído recurrido no es susceptible de dicha súplica, porque las determinaciones allí tomadas no se encuentran enlistadas en el art. 351 del Código Adjetivo, por lo que al no ser susceptibles de alzada consecuentemente no son suplicables.

Así mismo, se consideró que, frente a las restantes solicitudes de nulidad concretamente, que ese Despacho se abstenía de emitir pronunciamiento alguno, dado que no es de su competencia y que además se trata de una petición que ya fue atendida por la Corporación en pretéritas oportunidades. De lo expuesto en precedencia se advierte que el recurso de súplica sí fue resuelto y que además en varias oportunidades las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los pedimentos de la accionante; frente al tema de la falta competencia para decidir otras peticiones, se debe advertir, que no se trata de una determinación arbitraria o caprichosa, pues independiente de que se comparta o no lo decidido, encuentra sustentó en una interpretación razonada del artículo inc. 2 del art. 357 del CPC, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales, en este caso, no se avizoran, y por ende no procede el amparo solicitado.

De otro lado, es de advertir que no hay falta de inmediatez frente al reclamo del actor, pues el proceso está en curso y al interior del mismo ha insistido para que el Tribunal resuelva sus peticiones, como se observa del auto de 21 de mayo de 2014, donde el juzgado de conocimiento le niega la devolución del expediente al Tribunal. Finalmente, es preciso señalar que frente a la comisión de posibles ilícitos que mencionan la entidad accionante, debe acudir ante a las autoridades judiciales competentes para que conozcan del asunto y definan si hay o no un hecho punible que amerite alguna investigación, ya que el objeto de la acción de tutela es única y exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirmar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12