CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45904 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL922-2017 Radicación 45904 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por DORIS EUFEMIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, administrado por FIDUPREVISORA S.A., el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 520013105002-2015-00197-01 (357).
I.
ANTECEDENTES DORIS EUFEMIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. Como fundamento de su petitum, la promotora explicó que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, en razón al pago extemporáneo de sus cesantías parciales, a lo que la entidad accionada se negó, de manera que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación Ministerio de Educación y el FOMAG; sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales.
Asevera que una vez radicado el expediente en el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, este propuso el conflicto negativo de competencia que dirimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de asignarle a este último el conocimiento del asunto. Expone la promotora que procedió adecuar el escrito a una demanda ejecutiva laboral y que, a pesar de lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 17 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Pasto se abstuvo de librar el mandamiento de pago que solicitó, decisión que repuso y apeló, pero que fue confirmada en proveídos de 3 de mayo y 29 de julio de 2016, este último proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto.
Plantea la parte actora que ambas autoridades «DENEGARON el acceso a la Administración de Justicia, invocando la falta de título y reclamando la necesidad de que previamente se obtuviera un pronunciamiento en el que se declarara la existencia del derecho para ser ejecutado en lo Laboral. Paradójicamente esto era lo que se había intentado cuando se promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho » que la jurisdicción administrativa se abstuvo de fallar, lo que dejó «en el limbo su reclamación », pues ninguna autoridad judicial se atreve a resolverla, aun después de 2 años de su interposición, lo cual califica como un «bloqueo jurisdiccional».
Con sustento en lo anterior, la accionante acude a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal sentido, pide que se deje sin efecto el auto de 29 de julio de 2016 y que se adopten los correctivos necesarios para garantizar su acceso real y efecto a la administración de justicia. Mediante auto proferido el pasado 18 de enero de los cursantes, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades querelladas e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Segundo Laboral de Pasto se ratificó en la decisión que emitió al interior del proceso ejecutivo que se cuestiona.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional y la Sala Laboral del Tribunal de Pasto pidieron declarar improcedente el amparo, por no existir mérito para su concesión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la tutelante sustenta su inconformidad en que el Juzgado Segundo Laboral de Pasto se abstuvo de librar la orden de apremio contra las demandadas, determinación que confirmó el Tribunal de ese distrito el 29 de julio de 2016, tras aducir la inexistencia del título ejecutivo, situación que, según plantea, contradice lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dirimió el conflicto de competencia y sostuvo que se trataba de « la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto (…) es viable el ejercicio de la acción ejecutiva».
Por esta razón, estima que las providencias combatidas bloquean sus posibilidades de acceder a la administración de justicia. Precisado el punto de controversia, se observa que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no puede emitirse una orden de apremio para el reconocimiento de una sanción moratoria a favor de la demandante, dado que esta no fue reconocida en forma clara y expresa en los actos administrativos que fungen como título ejecutivo.
Así lo señaló el Juzgado Segundo Laboral de Pasto en el auto de 17 de marzo de 2016: (…) teniendo en cuenta que la Resolución 0333 del 17 de marzo de 2011 emitida por la Secretaria (sic) de Educación Departamental de Nariño y recibos de pago hacen referencia al reconocimiento y pago de las cesantías, pero no a la sanción por la mora en su pago, encuentra el Juzgado que tales documentos no contiene el derecho que se pretende ejecutar, razón suficiente para abstenerse de librar el mandamiento de pago por inexistencia del título ejecutivo.
Tal argumentación, fue ratificada por el ad quem encartado, en auto de 29 de julio del mismo año. En él, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto analizó en conjunto los documentos allegados como base de la ejecución y concluyó: Estos documentos en criterio de la Sala, no ofrecen certeza sobre la existencia de la obligación reclamada, en tanto no se allega, como se indicó en precedencia, copia del pronunciamiento favorable de la entidad ejecutada frente a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales a favor del ejecutante o de la decisión judicial emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que así lo amerite, en caso de que ésta haya resultado adversa a los intereses del empleado público y discutida tal decisión en la instancia pertinente, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Son suficientes los anteriores señalamientos, para que la Sala secuende (sic) los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por el extremo activo de la relación procesal y a contrario sensu, confirme el auto mediante el cual la falladora de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, en tanto que tal decisión se acompasa con la realidad procesal y las directrices jurisprudenciales aquí reseñadas, al tiempo de evidenciarse en la presente contienda una incorrecta integración del título ejecutivo complejo requerido que sirva de base para librar el condigno mandamiento de pago.
Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efecto las providencias trascritas, toda vez que no se observan caprichosas e inconsultas; por el contrario, se constata que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, pues concluyeron que debían abstenerse de librar orden de pago por la sanción moratoria pretendida, teniendo en cuenta que dicha obligación no derivaba de la literalidad del título ejecutivo.
Lo anterior lleva a concluir que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con fundamento en las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. En este punto, conviene memorar lo dicho por este Colegiado en casos de contornos similares, tales como la CSJ, STL3367-2015 y la STL6260-2016 en las que se ha resuelto con idénticos argumentos.
Y es que, aunque la promotora disienta del criterio expuesto por los funcionarios judiciales, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias cuestionadas, que fueron resultado de la actividad intelectiva de estos. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2