CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 63095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL922-2016 Radicación n° 63905 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER VICENTE HERNANDEZ ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA, el GRUPO DE INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera está siendo vulnerado por la Entidad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señala que en virtud del Auto No. 013 del 9 de diciembre de 2010 y de acuerdo a lo establecido en la Ley 610 del 2000, se dio apertura en su contra y la de otras personas, del proceso de responsabilidad fiscal por los hechos ocurridos en el año 2007, cuando con ocasión de su cargo como Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares con sede en Bogotá, en el Almacén Mercalog No. 1 de la Agencia Logística con sede en Puerto Berrio Antioquia donde se encontró un faltante por valor de $118.288.186.
Que por medio del auto No. 018 de 2014, le fue imputada responsabilidad fiscal y posteriormente con Auto No. 362 del 19 de noviembre de 2014 la accionada Contraloría General Departamental Colegiada de Antioquia – Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva declaró la nulidad de la notificación del auto de imputación por la violación al debido proceso y la defensa.
Señala que contra el auto que lo declaró responsable fiscalmente y el cual de igualmente fue desfavorable para otros actores, éstos presentaron recurso de apelación, el cual de conformidad con lo establecido en la Ley 610 de 2000 fue resuelto en segunda instancia por medio del Auto 975 del 25 de agosto de 2015. Indica que dentro de la oportunidad legal realizó la solicitud de práctica de unas pruebas, lo cual fue rechazado por el Ente fiscal, determinación contra la cual propuso recurso de reposición y en subsidio apelación y que no fue repuesta en virtud del auto 397 del 23 de octubre de 2015 y en relación al recurso de apelación éste fue negado con fundamento en que dicho recurso no era procedente en tanto que la norma aplicable no es la Ley 610 de 2000 sino la Ley 1474 de 2011 «que a diferencia de la primera, dispone que los procesos de mínima cuantía son verbales de única instancia y no de doble instancia como lo preceptuaba la Ley 610 de 2000».
Cuestiona el actor la determinación de la autoridad accionada, pues en su criterio «el ente fiscal decidió intempestivamente y sorpresivamente aplicar una norma diferente a la que había aplicado a lo largo y ancho del proceso de responsabilidad fiscal», agregando para el efecto que «en el evento en que se aceptara que la norma aplicable es la Ley 1474 de 2011, para que el ente accionado pudiese válidamente aplicar la Ley 1474 de 2011 y no la Ley 610 de 2000, era necesario que así fuera determinado desde el Auto de Imputación de Cargos (aclarando que el proceso que se seguirá en adelante sería verbal) que fue emitido con fecha 28 de enero de 2014, es decir, cerca de 30 meses después de entrar en vigencia la Ley 1474 de 2011».
Así mismo, indica que si bien en los proceso de única instancia no procede el recurso de apelación de la sentencia de responsabilidad fiscal, «de ninguna manera y por disposición expresa de la ley los autos que deniegan la práctica de pruebas corren con esta misma suerte». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto 397 del 23 de octubre de 2015 en virtud del cual se le negó el recurso de apelación del auto 381 del 6 de octubre de 2015 por medio del cual se negó la práctica de una pruebas, y en consecuencia se conceda la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 5 de noviembre 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual la apoderada de Sergio Iván Cepeda Mantilla coadyuvó la presente súplica constitucional, para lo cual señaló que teniendo en cuenta que de forma arbitraria se dio el cambio del proceso de uno ordinario a uno verbal de mínima cuantía, sin haber proferido en el auto de imputación la adecuación del procedimiento, se vulneró el derecho al debido proceso.
De otra parte la Contraloría General de la República Gerencia Departamental de Antioquia, señaló que el proceso de responsabilidad fiscal que cursa contra el actor, se rigió por lo estipulado en la Ley 610 del 2000, trámite que fue modificado con la Ley 1474 de 2011 que no derogo a la que le antecedía. Que dicho proceso inició con la promulgación del auto de apertura No. 013 del 9 de diciembre de 2010, siendo consecuencia del traslado de la investigación de carácter administrativo en la regional Puerto Berna por faltantes en inventario estimados en $118.228.186, de acuerdo a los hechos acaecidos el 9 de agosto de 2007.
Que el trámite procesal fue realizado conforme la Ley 610 de 2000 y que teniendo en cuenta la imposibilidad de notificar al actor en tanto que la Agencia Logística de la Fuerzas Militares no contaba con su número de residencia, le fue designado un apoderado de oficio mediante auto 019 del 31 de enero de 2014. Adujo que fue notificado el apoderado de oficio del tutelante, del Auto de imputación No. 018 del 28 de enero de 2014 y que éste presentó escrito de descargos el 19 de febrero de 2014 sin que solicitara pruebas.
Que el 27 de octubre de 2014 el señor Hernández Acosta, propuso la nulidad de lo actuado, la cual fue despachada de forma favorable y por ende se ordenó rehacer la notificación del auto de imputación y correr traslado para los descargos correspondientes y que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1474 de 2011 emitió el Auto No. 367 del 25 de septiembre de 2015, por el cual adecuó las instancia procesales a un proceso de única instancia. Menciona que mediante memorial del 30 de septiembre de 2015 recibió de parte del accionante escrito de descargos, además de una solicitud de decretar unas pruebas, lo cual fue negado con auto 381 del 6 de octubre de 2015 y frente al cual el petente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo con auto 397 del 23 de octubre de 2015, el primero no repuesto y el segundo no concedido con fundamento en que el proceso es de única instancia; finalmente indica que profirió sentencia el 28 de octubre de 2015.
De otra parte, expone que con ocasión al cambio de legislación dio aplicación a los establecido en la Ley 153 de 1987, teniendo en cuenta que leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecían sobre las anteriores desde el momento en que debía empezar a regir y que por ende adecuó las instancias procesales con Auto 367 del 25 de septiembre de 2015, de igual forma informó que las leyes objeto de cuestionamiento establecen la obligatoriedad de adecuar el trámite a las instancias procesales en consideración a la cuantía del daño, para el caso de autos de única instancia. Por último, anota que la determinación adoptada en el proceso de responsabilidad fiscal puede ser demandada ante el Contencioso Administrativo.
En virtud de la sentencia del 19 de noviembre de 2015, negó el amparo peticionado por el actor, con fundamento en que de acuerdo con la Ley 153 de 1987 «la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, caso que no es el que comporta lo ocurrido al interior del proceso de responsabilidad fiscal objeto de la presente acción constitucional, toda vez que la adecuación que se hizo al proceso de única instancia según la nueva Ley 1474 de 2011, art. 110, no se enmarca dentro de las excepciones anteriores tales como términos que hubiesen empezado a correr o actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, pues si bien el proceso ya había iniciado desde el auto 013 de 2010 con el auto de apertura, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, situación que a la fecha del auto 367 del 25 de septiembre de 2015 no había ocurrido, por lo que era perfectamente viable la adecuación por la entidad accionada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 302 a 306 y en virtud del cual reitera su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, pretende el accionante que mediante este mecanismo constitucional y sumario se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados con ocasión de la adecuación del procedimiento que cursa en su contra de un proceso de responsabilidad fiscal ordinario regido por la Ley 610 de 2000 al verbal de única instancia consagrado en la Ley 1474 de 2011, teniendo en cuenta dicha adecuación de las instancias procesales se hizo con posterioridad al auto de imputación de responsabilidad fiscal; así mismo que se le negó el recurso de apelación frente al auto que negó la práctica de unas pruebas que solicitó. Al respecto, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama el accionante en la queja constitucional son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, como quiera que del expediente se observa que con sentencia 28 de octubre de 2015 fue resuelto el proceso de responsabilidad fiscal que del accionante, actuaciones administrativas que de considerarlas lesivas puede iniciar el respectivo proceso.
Así las cosas, el amparo deprecado resulta improcedente por no haberse agotado los mecanismos de defensa que tiene a su alcance el actor, máxime cuando no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puesto que no aporta las pruebas que los demuestren.
Por último, y en cuanto al argumento del impugnante, en relación a que la Ley 1474 de 2011 en su artículo 102 dispone que contra los actos que se profieran en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en cuanto a las decisiones que deciden contra las nulidades y las que denieguen la práctica de pruebas, debe indicarse que contrario a lo señalado por encontrase adecuado el proceso a uno de única instancia no es procedente tal afirmación, aspecto que como ya se dijo de igual forma debe ser objeto de cuestionamiento al interior del respectivo proceso contencioso administrativo.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10