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STL922-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL922-2014 Radicación n° 51911 Acta n°. 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por José Daniel Zambrano, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Policía Nacional – Dirección General de Sanidad.

I.

ANTECEDENTES José Daniel Zambrano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere el promotor de la solicitud de amparo, que se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, y su esposa Marina Oviedo de Zambrano, en calidad de beneficiaria.

Que el 16 de noviembre de 2011, a su cónyuge se le diagnosticó Artropatía Degenerativa Rodilla Derecha, fecha desde la que ha padecido fuertes dolores «que redujeron su calidad de vida pues quedó postrada a una silla con incapacidad para caminar». Aduce que el 06 de febrero de 2012, el Dr. Jorge Eduardo Mejía, especialista de la clínica la Sagrada Familia, le ordenó un reemplazo total de rodilla tricompartimental y sinovectomía de rodilla total vía abierta, y una prótesis total de rodilla derecha, cemento óseo con antibiótico reserva de 2 unidades de GRE.

Apunta que la orden médica se tramitó para su autorización ante la Dirección de Sanidad de la Policía, entidad que el día 26 de junio de 2012, expidió un informe del Comité Técnico Científico mediante el cual se solicitó al especialista de la clínica la Sagrada Familia, una justificación del porqué se requería el cemento óseo con antibiótico.

Afirma que a partir de esa fecha a la solicitud de autorización no se le dio solución alguna. Refiere que el 25 de enero de 2013, su esposa siguió presentando fuertes dolores en su rodilla derecha, razón por la que fue internada en el Centro de Ortopedia y Fracturas de la ciudad de Cali, IPS en la que se le practicó una cirugía de reemplazo total de rodilla derecha, cuyo costo tuvo que asumir de forma particular « viendo amenazado su subsistencia ya que se endeudó con personas naturales pues al ser pensionado no tiene acceso a créditos bancarios y utilizó unos dineros ahorrados durante su vida y que garantizarían la subsistencia y una vida en condiciones económicas dignas».

Informa que la solicitud de reembolso de gastos médicos fue negada por la entidad accionada, con fundamento en que no se trataba de una urgencia y que la IPS Centro de Ortopedia y Fracturas no tiene contrato con la Dirección de Sanidad. En criterio del accionante, la decisión de la accionada de no reembolsar los gastos médicos sufragados por su parte, vulnera sus derechos fundamentales, ya que los créditos asumidos con particulares, «se encuentran afectando su asignación de retiro forzoso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, señaló que la señora María Oviedo de Zambrano debió acudir previamente a los servicios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional a cargo de la Clínica Nuestra Señora de Fátima (entidad propia) y de Cosmited LTDA – Clínica Rey David (red contratada), teniendo en cuenta que la entidad privada Centro de Ortopedia y Fracturas no tiene ninguna relación contractual con la Policía Nacional; que no se continuó el proceso indicado por el Comité Técnico Científico para la autorización del procedimiento quirúrgico; y que el Centro de Ortopedia y Fracturas no dio cumplimiento a la reglamentación para el cobro del procedimiento realizado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que: i) «no se demostró con precisión la negligencia de la entidad accionada en atender la patología de la esposa del accionante«; ii) en ningún momento hubo negación del servicio; iii) la patología no era una urgencia, y por ende, debió el actor esperar a que la entidad cumpliera «con todos los protocolos o trámites de auditoría ante la entidad prestadora del servicio como también la disponibilidad en las agendas»; y iv) no es palmaria una afectación al mínimo vital en tanto que no se demostró la insolvencia económica, como tampoco la afectación al derecho a la igualdad, ya que, no existe prueba de que personas en su misma situación hayan solicitado el reembolso de los gastos médicos y éstos hayan sido sufragados por la entidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual indicó que la determinación del Tribunal no se ajustó a los hechos que motivaron la queja constitucional, ya que al interior del expediente reposa un certificado del Centro de Ortopedia y Fracturas en el que consta que la señora Marina Oviedo de Zambrano ingresó a urgencia por presentar fuertes dolores; que no es sensato exigirle haber buscado –en una ciudad en la que no son oriundos- una clínica que tuviera contrato con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues ello implicaría incurrir en el mal llamado paseo de la muerte; que no se tuvo en cuenta que las asignaciones por retiro forzoso no sobrepasan los 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, luego el valor sufragado por gastos médicos por $11.000.000 claramente afectó su mínimo vital; que él y su cónyuge son personas de la tercera edad, razón por la que, la exigencia de esperar a que la entidad accionada cumpliera con todos los protocolos, no es razonable.

IV. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales del promotor del amparo, al no reconocerle el reembolso de los gastos médicos sufragados en el procedimiento quirúrgico que le fue practicado a su cónyuge. 2. En punto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de los gastos médicos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, por regla general, es improcedente ya que «(i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011».

(CConst T-259/13). Se ha dicho igualmente que este mecanismo procede de forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud en que incurrieron los usuarios, siempre que « i) el medio judicial ordinario no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias especificas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) “existe orden del médico tratante que sugiere su suministro».

(CConst T-259/13). 3. Pues bien, analizado el asunto sometido a escrutinio a la Corte, se observa que no se cumplen los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela, toda vez que no se demostró la afectación al mínimo vital que pudo ocasionar para el actor el asumir los costos del procedimiento quirúrgico, a tal punto que no allegó al proceso prueba sumaria de los préstamos que dice realizó a particulares o del monto al que asciende su mesada pensional. 4.

Tampoco advierte esta Colegiatura que la entidad se haya negado a realizar el procedimiento quirúrgico o que haya dilatado su práctica a través de exigencias injustificadas. Por el contrario, lo que es palmario es que la parte actora no continuó el trámite indicado por el Comité Técnico Científico, dado que, entre el 26 de junio de 2012 -fecha del requerimiento en donde se exigió al especialista la justificación del cemento con antibiótico- y el 25 de enero de 2013 –fecha en que se le practicó la cirugía en el centro médico particular-, no adelantó actuación alguna tendiente a obtener la justificación indicada por el Comité. 5.

De otro lado, conforme al concepto de la Auditora Calidad Sanidad Cauca (fl. 46), el diagnóstico de artropatía degenerativa de rodilla derecha «es una patología crónica cuya evolución es a largo plazo, así mismo los exámenes, procedimientos y seguimiento son programados de manera ambulatoria en su EPS, por lo tanto la atención no aplica para atención de urgencias en red externa no contratada«, dictamen que junto con las historias clínicas adosadas (fls. 11-12 y 21) le permiten a esta Corporación concluir que su asistencia al Centro de Ortopedia y Fracturas S.A. no se debió a una urgencia vital.

De manera que, si la patología no comprometía la vida o la funcionalidad de la señora Marina Oviedo de Zambrano, bien pudo el actor llevarla a una IPS propia o de la red externa del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la que no tuviera que asumir el valor de la urgencia de forma particular. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8