Radicación no 84993 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9219-2019 Radicación no 84993 Acta nº 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de AVIS ENOTH GIL BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÒN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCALES U.G.P.P., la PROCURADURÍA VEINTE JUDICIAL PENAL II, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, el MINISTERIO DE TRABAJO, la FISCAL CINCUENTA y SEIS DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOMPOX, como partes e intervinientes en el proceso punitivo con radicación, 130012204000201200236-00, I.
ANTECEDENTES Avis Enoth Gil Barros, a través de apoderado, promovió la presente acción con el propósito de reclamar el amparo de las garantías constitucionales del debido proceso, defensa, contradicción, libertad, acceso a la administración de justicia, libertad de locomoción, igualdad, buen nombre, salud física y mental, y el principio de confianza legítima, presuntamente presentante conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que su mandante se vinculó a la Rama Judicial, mediante concurso de méritos, y fungió como Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 19 de marzo de 1997; que en ejercicio de sus funciones, conoció del proceso ejecutivo radicado 2004- 276 contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (Foncolpuetos), en el que tuvo como título ejecutivo el acta de conciliación No. 265 del 14 de agosto de 1998, trámite en el cual libró mandamiento de pago, proveído contra el cual se promovieron dos acciones de tutela, gestionadas ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, que dieron origen a las investigaciones disciplinarias radicada el 2005- 0084 y 077 de 2017 y dos investigaciones penales, conocidas por las Fiscalías 20 y 46 Delegadas ante el Tribunal de Bogotá, las cuales dieron origen al sumario 17564, que precluyó, y el 15416 último trámite, en el que el 14 de mayo de 2007, rindió indagatoria; que el 5 se septiembre de 2017, la fiscalía se pronunció sobre la viabilidad de dar aplicación a la preclusión extraordinaria de la investigación por extinción de la acción penal; que los días 13 de marzo, y 16 y 17 de abril, y 19 de noviembre de 2009, fue llamado a ampliar la indagatoria; que el 19 de mayo de 2011, mediante un “ connotado o sui generis ”, la Fiscalía Cuarenta y Seis resolvió prelucir la investigación en la investigación 15416, en razón a la atipicidad de la conducta de «prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros »; y el 20 de septiembre de esa misma anualidad, cerró dicha investigación; empero, y a pesar « de estar justo al frente de idénticos supuestos fácticos», en la 17564, « dictó RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN […]», exponiendo como razones de la acusación “ la corrupción de Foncolpuertos”, pero sin precisar ni demostrar, al menos, con indicios, cual fue en concreto la responsabilidad o el nexo causal entre la actuación judicial del exfuncionario implicando y el multicitado escándalo de corrupción[…]».
Que agotada, la etapa de investigación, por sentencia del 7 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo encontró responsable como autor del delito de prevaricato por acción, y en consecuencia, lo condenó a 42 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo de 64.5 meses, y multas de 68.5 SMLMV, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de noviembre de esa misma anualidad.
Arguyó, que la sentencia de la homologa Penal, la emitió dándole un alcance que objetivamente no tenía, y a su vez, « desafinado el Principio de Imparcialidad consagrado en el […] artículo 234 del CPP »; y muto propio, desarrolló unas líneas de ataque contra el procesado que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia del a quo. De igual modo, siendo adversas por completo, imputó actuaciones por las que no se le indagó en el proceso».
Además, que solo abordó el punto de la nulidad formula en la apelación, desde el punto de vista formal. En síntesis, que la Sala Penal, « no sustentó porque el Tribunal - a quo sí cumplió los parámetros legales procesales al proferir su sentencia. Esa superioridad no dijo nada porque el a - quo no cometió los yerros enrostrados por la defensa del tutelante, sino que « para saberlo, bastaría simplemente con realizar la lectura a la providencia de instancia”..
De otra parte, sostiene que los autoridades judiciales accionadas, y la Fiscal 56 que lo acusó, « en lo que concierne a la interpretación y aplicación de las normas adjetivas laborales, correspondientes al proceso ejecutivo laboral originario del procese asunto, no fundamentó ni sustentó sus tesis y conclusiones contra el acusado en ningún pronunciamiento de la Sala de Casación laboral … cuando quiera que, constitucional y legal, es este Órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria Laboral del país, […]», y en cambio, a su juicio, la Sala de Casación Penal, se arrogó las competencias funcionales de la Sala Laboral, para declarar que debió y no hacer al ahora procesado « desde la óptica del derecho procesal laboral, dentro del proceso ejecutivo en cuestión» con lo « traspasó los límites de competencia constitucional y legal al imponer sus propios criterios en relación con la interpretación y aplicación de las normas adjetivas laborales aplicables al caso, omitiendo la fuente legal, jurisprudencial y doctrinal de múltiples pronunciamientos de la Jurisdicción Ordinaria Laboral sobre la metería especializada».
Acentuó, que la defensa aportó múltiples pronunciamientos, con miras a demostrar cuál era el entendimiento “ prevalente”, “ unificado” o “decantado” que los jueces de las zonas de las ciudades de Barranquilla, Buenaventura, Santa Marta, Cartagena y Bogotá, tenías para la época de los hechos « respecto del Decreto 1211 de 1999, puesto que no es cierto que la interpretación de esta disposición reglamentaria, carente de fuerza de ley, fuera pacífica, uniforme, o univoca y expedita, tal como por vía de imputación de responsabilidad objetiva, los sostuvieron la acusadora y los jueces de ambas instancias, sin perjuicio de que, debido a la ubicación que tal decreto tiene dentro de la llamada Pirámide de Hans Kelsen, o sea que está por debajo de la leyes, como el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le era posible crear un requisito de procedibilidad en materia procesal, como para que a partir de ello pueda afirmarse “categóricamente, como un “axioma jurídico” y excluyendo otras interpretaciones – según los juzgadores penales-, que era invalido, ilegal, ilícito e improcedente que cualquier juez laboral optara por aplicar en sus providencias actuaciones dentro de un proceso ejecutivo labora la norma del Código Procesal del Trabajo antes que el articulado de dicho decreto, que, inclusive puede verse como un acto administrativo emanado del Gobierno Nacional».
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto las providencias cuestionadas, y en consecuencia se ordene al Tribunal, «que de inmediato proceda a cancelar todas las medidas tomadas y derivadas de la ejecución de la condena, […]», y que en el término no superior a 15 días contados a partir de la decisión que así lo ordene, «dicte una sentencia estimatoria, debidamente motivada, que acoja o desvirtúe por completo, según su autonomía e intendencia, los argumentos y razones expuestos por el apoderado del procesado […]; «para lo cual debe hacer, según las normas pertinentes, la apreciación y valoración objetiva de las pruebas recaudadas, observe y aplique los precedentes judiciales existentes alrededor del injusto de prevaricato por acción, salvo que tenga motivos para aparte de los mismos, evento en el cual deberá hacer las motivaciones del caso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 1 de abril de 2019, avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso punitivo 2012- 00236, notificar, y correr traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciaran si a bien tenían.
La Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que el 31 de enero de 2012, profirió resolución de acusación contra el ahora accionante, en calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, como autor responsable de delito de prevaricato por acción. Adjuntó, copia de la referida decisión. Dentro del plazo otorgado, las demás partes e intervinientes, guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, luego de reproducir apartes de la que sentencia de la Sala Penal de esta Corporación, negó el amparo, al concluir: De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, el apoderado del accionante, en escrito de folios 550, la impugnó. « Así las cosas, nos reservamos el derecho de sustentar en el momento procesal oportuno la presente impugnación». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.
Se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso sub litem, persigue el promotor de la acción, que de deje sin efecto las determinaciones que se emitieron en el proceso penal que se siguió en su contra, y en que las autoridades competentes lo encontraron responsable por el delito de “ prevaricato por acción”, por lo que resultó condenado a 42 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo de 64.5 meses, y multa de 68.5 smlmv.
En ese orden, de las pruebas allegadas al plenario tutelar, a folio 400 a 435, reposa la sentencia del 21 de noviembre de 2018, emitida por la homologa Penal, quien al resolver el recurso de apelación, confirmó la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. Para arribar a tal determinación, y luego de referirse a cada uno de los reproches del recurso de alzada, sostuvo en cuanto a la nulidad solicitada, por falta de motivación de la sentencia, lo siguiente: En esta oportunidad el recurrente sostiene que la irregularidad de la actuación radica en la falta de argumentación fáctica, jurídica o probatoria de la sentencia proferida por el a quo, la cual fue vacía en razonamientos que desvirtuaran la tesis propuesta en la audiencia pública de juzgamiento.
Sin embargo, de la lectura realizada a la providencia de instancia no se advierte que el tribunal hubiere incurrido en yerro originado en la falta absoluta, deficiente o dilógica de la decisión impartida, eventos que de acreditarse sí conllevaría a la prosperidad de la nulidad invocada. Bajo argumentos que reasumieron el estudio de la tipicidad – objetiva y subjetiva-, la antijuridicidad y culpabilidad, el a quo edificó la sentencia de condena explicando cada uno de los elementos de los delitos atribuidos a los procesados.
Si bien se preciaron de ser razonamientos curiosos, no pueden ser por ello catalogados como escuetos o ambiguos, pues no pueden aparejarse a una insuficiencia argumentativa que requiera ser subsanada mediante la invalidación de todo trámite. Contrario a lo señalado por el recurrente, se aprecia que el tribunal de instancia efectuó una valoración de las pruebas en el acápite que dominó “estudio de fondo”, y allí se refirió a la contradicción de la decisión emitida por los procesados, como el artículo 3º del Decreto 1211 de 1999, y el pronunciamiento del consejo de Estado que regulaba su aplicabilidad.
Incluso, relacionó varios de los elementos que obraban en el proceso laboral, que a su juicio les permitía adoptar una decisión diversa a la proferida. Seguidamente, asentó: « frente a la estructuración del elemento objetivo del delito de prevaricato por acción y en orden a abarcar los principales razonamientos de las partes, se debe partir por señalar que tal conducta se encuentra descrita en el artículo 413 del Código Penal así: “Artículo 413 del Código Penal.
“El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”», y luego de analizar los presupuestos de la referida disposición, para configurase el tipo penal consignado, sostuvo que no era objeto de discusión que: […] AVIS ENOTH GIL BARRIOS […] se desempeñaba como servidor público […] como juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena desde el 6 de noviembre de 2004»; que tampoco fue objeto de controversia que emitió el proveído del 12 de noviembre de 2004, a través del cual libró mandamiento de pago en « contra de la Nación- Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo de Puertos de Colombia a favor de cuarenta trabajadores de esa entidad […]».
En cuanto al elemento « manifiestamente contraria a la ley”, característica que debía revestir la decisión emitida por el funcionario investigado, indicó: «se ha señalado opera cuando la contradicción entre lo mandado por la ley y lo resuelto es notorio, grosero, o de tal grado ostensible que se pueda apreciar bulto con la sola comparación con la norma que debía aplicarse.
No puede ser fruto de intrincadas elucubraciones y debe observarse con el simple parangón con el precepto que debía aplicarse al momento de realizar la conducta cuestionada » Y para contextualizar las circunstancias procesales que rodearon el momento en que se profirieron las decisiones aparentemente prevaricadoras, empezó por señalar que: «En virtud de la Ley 1º de 1991 se dispuso la liquidación de la Empresa del Estado Puertos de Colombia y por medio de los Decretos Reglamentarios 35, 36 y 37 de 1992 fue creado el Fondo de Pasivo Social – Foncolpuertos – como establecimiento público que se encargaría de asumir las obligaciones de tipo laboral.
Sin embargo, liquidadores, funcionarios públicos y particulares se conjugaron en la materialización de actos de corrupción para el cobro de acreencias sustentadas en títulos apócrifos, conciliaciones judiciales y extrajudiciales viciadas de nulidad y sentencias proferidas con claro desconocimiento de las normas aplicables. Esas irregularidades se hicieron mucho más evidentes desde el año 1997 cuando la conmoción de esos casos fueron conocidas por la sociedad a través de los medios de comunicación, situación que obligó al Gobierno a liquidar Foncolpuertos y mediante el Decreto 1689 de 1997, a trasladar el pasivo laboral al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este último, a su vez, expidió la Resolución Nº. 03137 de 1998 para la creación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Igualmente, con el propósito de establecer un procedimiento y orden cronológico para el reconocimiento y pago de esas obligaciones, se expidió el Decreto 1211 de 1999, que reglamentó el artículo 6º del Decreto 1689 de 1997.
Sentado lo anterior, indicó que los argumentos del apelante, los concretó en que i) el acta de conciliación n.º 265 del 14 de agosto de 1999, era un título complejo y por lo tanto exigible ante la jurisdicción ordinaria, y ii) si los procesados tenían competencia para adelantar el proceso ejecutivo iniciado por el apoderado de 40 ex trabajadores de Foncolpuestos, apartándose de lo establecido por el Decreto 1211 de 1999, y bajo el título « De la naturaleza e exigibilidad del Acta de Conciliación 265 del 14 de agosto de 1999», asentó: Aunque los recurrentes sostienen que el acta de conciliación suscrita entre la apoderada del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia y el representante de cuarenta extrabajadores de la extinta empresa, se constituía en un título claro, expreso y exigible, la Sala considera que no ostentaba tal naturaleza.
La obligación no se hallaba plenamente establecida en el acuerdo y se encontraba sometida al cumplimiento de una condición que no se había materializado al momento de proferir las decisiones que se tildan como prevaricadoras. Los términos de la conciliación se contemplaron así: “EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, reconocerá y pagará una suma total de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 50/100 ($1.495.686.247.00) MCTE, según la relación antes descrita que obedece a las liquidaciones proyectadas en la Coordinación de Prestaciones Económicas de la Entidad y que hacen parte integral de la presente Acta […]” El peticionario de la presente Conciliación, manifiesta que declara que, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, queda a PAZ Y SALVO por todo concepto, A PARTIR DE LA FECHA y se compromete a renunciar clara y expresamente, a cualquier reclamación y DESISTIR de toda acción judicial o Extrajudicial, incluidas Acciones de Tutela, que estén en curso, respecto de lo que en esta se esta (sic) Conciliando, y declara asumir las Acciones Penales y Disciplinarias, que puedan generarse por la inobservancia de lo estipulado anteriormente.
EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, se compromete a cancelar el total de las sumas de dinero según lo descrito anteriormente, a mas (sic) tardar el 31 de Agosto de 1.998. No obstante lo anterior el Fondo pagará las sumas de dinero acordadas previa disponibilidad presupuestal y autorización de los recursos para estos efectos a través del programa anual mensualizado de caja PAC y que asignen el CONFIS y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) (…) (negrilla del juez de conocimiento) Lo anterior para, decir que en vista de que lo acordado por la partes, resultaba un mandato para el procesado, por lo que se esperaba que el resultado de sus decisiones fuera afín a lo estipulado; sin embargo, «libró mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2004, y allí hizo prevalecer su particular postura respecto de un convenio que no exigía una agudeza interpretativa, como cuando no exigió las liquidaciones de prestaciones económicas del Pasivo Social de Puertos de Colombia y que, según constaban en el pacto, harían “parte integral del acta”, por lo indicó que « los autos […] se apartan ostensiblemente de la perspectiva que se deriva de la simple lectura del acta de conciliación[…], ello por cuanto que: Dichas liquidaciones, como sustento de las obligaciones laborales existentes entre la extinta Puertos de Colombia y sus trabajadores, no fueron allegadas por la parte demandante junto con la demanda y sus anexos.
Tampoco, fueron posteriormente remitidas por el apoderado de los ejecutantes cuando, en su diligente propósito de lograr un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, añadió otros documentos que hacían “parte del título complejo que conforman la obligación pretendida por esta vía”, dentro de los cuales no se hallaban las operaciones indicadas.
Luego, resultaba imposible que el juez profiriera un mandamiento de pago acorde a una obligación contenida en un acta que no permitía analizar si las sumas desbordaban las facultades conciliatorias convenidas por las partes, o si en efecto, los allí participes habían tenido un vínculo laboral con la empresa en liquidación. De manera que si el análisis efectuado por GIL BARRIOS lo fue en el marco del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, – como lo justificó -, con mayor razón tuvo que instar al demandante para que allegara las liquidaciones fundamento de la obligación referida y acercara la prueba que acreditara la relación de trabajo entre los extrabajadores y la empresa demandada.
Esa omisión, produjo la decisión de librar mandamiento ejecutivo, aun ante la inexistencia de una obligación clara a cargo del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia. De otro lado, en el hipotético evento que se hubiese observado que el título era claro y expreso, no existía forma alguna de catalogarlo como exigible, pues el contenido del acta al que el juez se remitió, no permitía duda alguna respecto de que la cancelación de la obligación estaba sujeta al cumplimiento de dos condiciones: la preexistencia del certificado de disponibilidad (cuyo cumplimiento fue satisfecho) y la imposibilidad de iniciar acción judicial respecto del objeto de conciliación, último aspecto que AVIS ENOTH GIL BARRIOS no verificó. Pese a que existía certificado de disponibilidad presupuestal por medio del cual se confirmó que el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación contaba con $236.137.225.764 como apropiación definitiva para el ¨”pago de sentencias judiciales del Fondo”, la orden de embargar y retener la totalidad de los dineros que tuviera la “Nación Colombiana – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social” en los Bancos Ganadero y Centro Internacional de Bogotá fue irregular.
Aun cuando la orden debió limitarse a la cuenta que el Fondo tenía para el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencias judiciales, fue indiscriminada y global comprometiendo irresponsablemente el erario público y disponibilidades presupuestales asignadas a otros conceptos. Respecto de las anteriores consideraciones, debe decirse que al margen de que se compartan o no, lo cierto, es que no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen, donde quedó plenamente establecido el punible por el que fue condenado el accionante.
En ese orden, para la Sala, no es viable acceder al amparo pretendido, por cuanto se encuentra imposibilitado para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas de fondo, por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. Vale resaltar, que aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es posible inferir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, cuando quiera que los jueces por disposición constitucional, gozan de liberada y autonomía judicial.
Por consiguiente, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.
SCLAJPT-12 V.00 1 17 SCLAJPT-12 V.00