Micelio
STL9219-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9219-2015 Radicación n.° 60881 Acta nº 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MERCEDES FREYTTER DE CASTRILLÓN contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Mercedes Freytter de Castrillón instauró acción de tutela alegando su condición de esposa del señor José Castrillón Jiménez y beneficiaria del incremento pensional del 14% reconocido en favor de su cónyuge, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De lo manifestado en el escrito de tutela y la documental allegada con el mismo se extrae que José Castrillón Jiménez inició proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que por medio de fallo del 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció el incremento deprecado, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 29 de abril de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; que una vez ejecutoriadas las decisiones y pese a las reiteradas solicitudes dirigidas a Colpensiones a efectos de que diera cumplimiento a la orden judicial, tal entidad no le pagó el referido incremento, razón por la cual presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, debido proceso, derechos de los pensionados y de las personas de tercera edad; que la queja constitucional culminó con fallo de segundo grado, emitido el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el que se revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se concedió el amparo al mínimo vital y a la seguridad social.

En consecuencia, se ordenó a Colpensiones que en el término de 15 días incluyera en nómina al señor Castillón Jiménez y en adelante le pagara junto con su mesada, el incremento por cónyuge a cargo. Se colige que ante el incumplimiento de la orden de tutela, José de la Cruz Castrillón inició incidente de desacato en contra de Colpensiones, en el cual a través de proveído del 3 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta se abstuvo de imponer sanción tras encontrar que el accionante no había aportado la documentación que la entidad le había requerido, mediante oficio del 21 de enero de 2015, para su inclusión en nómina, carga que era ineludible y no se podía traspasar a Colpensiones so pretexto de un incumplimiento de la orden tutelar.

Bajo los anteriores presupuestos, la aquí accionante reprochó que la negativa del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en imponer sanción por desacato y avalar la omisión en que incurrió Colpensiones, estaba afectando sus derechos fundamentales y generándole un perjuicio irremediable “(…) porque ese dinero es propio para satisfacer el mínimo vital de [su] esposo y [el de ella] y desde el año 2008 no se ha cumplido con dicho mandato judicial”.

Adicionó que sufría de “ diabetes mellitus insulinodependiente ”, y que requería “asistencia económica especial” para comprar los elementos necesarios para su tratamiento médico, que es de la tercera edad y además que depende de su esposo pensionado, quien también es sujeto de especial protección. Peticionó, por tanto, que tras amparar sus derechos fundamentales como beneficiaria, se incluyera en nómina a su cónyuge y “PAG[ARAN] LOS INCREMENTOS DEL 14% QUE [LE] CORRESPONDEN COMO CÓNYUGE Y EL PAGO DE LOS MESES RETROACTIVOS INCUMPLIDOS POR COLPENSIONES ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 19 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, vinculó a Colpensiones y corrió el traslado correspondiente para que la autoridad accionada y la vinculada ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta solicitó se desestimara el amparo incoado toda vez que el actuar del despacho no vulneró ningún derecho fundamental pues la decisión adoptada dentro del trámite incidental se soportó en fundamentos de hecho y de derecho válidos y en la documental aportada al expediente.

Manifiesto que contra la decisión de abstenerse de imponer sanción, el señor Castrillón interpuso recurso de apelación el cual estaba pendiente de ser resuelto en el Tribunal Superior de Santa Marta. Por último, el juzgado accionado informó que el cónyuge de la accionante, actuando en nombre propio, había interpuesto otra acción de tutela (rad.2015-00173-00) por los mismos hechos que se encontraba en el Tribunal en espera de ser resuelta.

De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- suplicó se declarara improcedente la acción constitucional. En relación con el incremento pensional que se le había concedido vía judicial al cónyuge de la accionante, señaló que aquél contaba con otros mecanismos para realizar la reclamación pensional que pretendía, y que por tanto, la tutela no era vía adecuada dada su naturaleza excepcional y subsidiaria.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con providencia del 4 de marzo de 2015, negó por improcedente el amparo deprecado. Señaló que la accionante carecía de legitimación por activa para atacar la decisión proferida por el Juzgado accionado en el trámite incidental y para solicitar el pago del citado incremento, como quiera que el titular del derecho pensional y, por ende, del incremento multicitado era su esposo José Castrillón y no ella.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la accionante impugnó la decisión. Insiste que resulta procedente el amparo incoado por cuanto aparece en la sentencia por medio de la cual se le concedió el incremento del 14% a su esposo; que se le están vulnerando sus derechos como cónyuge, por cuanto no existen elementos de prueba que permitan inferir que Colpensiones hubiere dado cumplimiento a la orden impartida.

Adujo que la Juez accionada, desconoció el precedente judicial referente al incidente de desacato, y citó, entre otras, las sentencias T-583 de 2009, T-088 de 1999 y la T-652 de 2010. Solicitó la concesión de la protección deprecada y, en consecuencia, la revocatoria del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, así como del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del trámite incidental.

III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

De igual forma, ha reiterado que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, una vez revisados los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y el de impugnación, esta Sala concluye al tenor de lo expuesto, que razón le asistió al juez de tutela de primer grado al negar la procedencia del presente mecanismo tuitivo, pues en efecto, la señora Mercedes Freytter de Castrillón carece de legitimación por activa para cuestionar la decisión proferida el 3 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en el interior del trámite incidental, habida consideración que no es la titular de la prerrogativa pensional cuyo amparo reclama, ni hizo parte del proceso que cuestiona.

En efecto, las pruebas documentales allegadas al expediente dan cuenta de que fue José Castrillón Jiménez y no su esposa, el demandante en el proceso ordinario a través del cual se le concedió el incremento del 14% por cónyuge a cargo, así como el accionante en la tutela que ordenó el pago del incremento y su inclusión en nómina, y el incidentante dentro del trámite que ahora se reprocha.

De igual forma, debe aclararse a la aquí accionante que si bien el incremento extrañado se otorga porque el pensionado tiene a cargo económicamente a su esposa o esposo (14%) o a sus hijos (7%), es aquél, - esto es, el pensionado- el acreedor del incremento y no los sujetos dependientes. Lo anterior significa, que es el titular del derecho pensional, el habilitado para promover las acciones tendientes al reconocimiento o defensa de sus intereses.

En otros términos, a la accionante le está vedado acudir al juez constitucional para pedir protección a sus derechos fundamentales por lo decidió dentro del trámite incidental o por el no pago por parte de Colpensiones del incremento; tal facultad, se repite, está reservada para el titular del derecho, salvo actuara como agente oficioso, cuestión que no es del caso, pues no se puso de presente alguna imposibilidad física o mental que impidiera, al señor Enrique Contreras Parra, agenciar de forma directa sus derechos, y por el contrario, si se dio a conocer que aquél en nombre propio ha incoado otra acción de tutela, que también se encuentra a disposición de esta Sala de la Corte, en espera de sea decidida en segundo grado.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para confirmar el fallo recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9