CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9219-2014 Radicación n.°54521 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por JULIO BAUTISTA LÓPEZ ROBLES, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUTO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Julio B. López Robles, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, « a la primacía del derecho sustancial sobre el formal» y «doble instancia», que considera vulnerados por los accionados.
Refiere que ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por Mónica Acosta Castro contra sus hijos Claudia, Fabio, Samuel y Juan Carlos Moreno Acosta y contra Cindy Lorena, Alejandra y Daniel Moreno, todos en condición de herederos del causante Fabio José Moreno Escobar, respecto del inmueble situado en la Calle 119 N°13 A 85 de Bogotá. Asegura que el proceso de sucesión del causante se adelanta actualmente en el Juzgado 18 Civil de Familia de Bogotá. Señala que la heredera Cindy Lorena Moreno Rivera le cedió un 37% de sus derechos y acciones herenciales que a título universal tiene y le puedan corresponder en la sucesión de su padre.
Aduce que al proceso de pertenencia solamente fueron convocados los herederos del causante y no citaron los legatarios ni el cesionario como personas determinadas; que el inmueble pertenece al acervo herencial; que el mismo fue objeto de inventario en el proceso de sucesión y que el juzgado de conocimiento dispuso que dicho bien fuera adjudicado en común y proindiviso entre todos los herederos, legatarios y el cesionario.
Afirma que al enterarse del trámite engañoso del proceso de pertenencia sobre el inmueble, de inmediato solicitó ante el juzgado accionado, a través de incidente, la nulidad de lo actuado, alegando como causal el numeral 9 del artículo 140 del CPC., por cuanto resulta evidente que no fue convocado al proceso como persona determinada en su condición de cesionario.
Así mismo estima que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, pues no tuvo la oportunidad de contestar la demanda, contradecir las pruebas ni proponer recursos. Sostiene que se trató de un verdadero incidente de nulidad, en los términos del artículo 142 del CPC. Indica que el Juzgado accionado rechazó de plano la nulidad, sin que se configurara ninguna causal de las establecidas en el inciso 4° del artículo 143 del CPC y se dio una falsa motivación al señalar que el accionante fue emplazado de acuerdo a la ley, porque este hecho precisamente es materia de la decisión de fondo del incidente de nulidad, pero no causal de rechazo; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero el despacho judicial mantuvo la decisión y no concedió la apelación. Dice que contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja.
Expresa que mediante providencia del 12 de febrero de 2014 el juzgado accionado negó la reposición, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 351 del CPC y ordenó la expedición de copias, cuando el auto sí era apelable. Que en criterio del accionante, se debe rectificar tal posición, porque: (i), el artículo 321 del C.G.P. reversó la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, luego se debe dar su aplicación analógica;
(ii) están de por medio los derechos fundamentales; (iii) al interpretar la ley procesal se debe tener en cuenta que su objeto es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; y (iv) la duda en la interpretación de la ley debe resolverse mediante aplicación de los principios constitucionales y generales del proceso. Que mediante proveído del 21 de marzo de 2014, el Tribunal accionado, confirmó la decisión que negó el recurso de alzada, argumentando que el Código General del Proceso no se encontraba vigente.
Por tanto, solicita que se declare ineficaz la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto y todas las demás que de ella se deriven. Que en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, adecue el trámite surtido dando acceso a la administración de justicia mediante el trámite del incidente de nulidad propuesto conforme a la ley.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 8 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la providencia mediante la cual decidió el recurso de queja que promovió el accionante.
Por su parte el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite judicial cuestionado, manifestó que las mismas no vulneran los derechos del accionante. Finalmente, el Juzgado Dieciocho de Familia remitió copia de la providencia mediante la cual se reconoció al accionante como cesionario parcial de los derechos herenciales de Cindy Moreno Escobar, aclarando que los hechos en los que se edifica la vulneración no surgen de la actuación que tiene a su cargo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 21 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado tras advertir que en el caso sub judice, la inconformidad del accionante surge a partir de dos situaciones, la primera, el rechazo de plano de la nulidad que planteó y, la segunda, en la negativa en la concesión del recurso de apelación que formuló contra aquella decisión. Sin embargo, a partir del examen de tales actuaciones, no logra advertirse la procedencia del amparo que ahora se reclama, en la medida en que las mismas no son producto de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la parte actora.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, solicitando que se revoque, para lo cual señaló, en síntesis, que el a quo solo se limitó a avalar las providencias sin analizarlas ni resolver el problema jurídico planteado y reitera las razones expuesta en el escrito petitorio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque los fundamentos que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, no se advierte conculcado derecho alguno con las determinaciones adoptadas al interior del proceso en relación con el rechazo de la nulidad y la improcedencia del recurso de apelación frente a esta, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; sino que, por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Pues como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, independiente de las imprecisiones que se dieron en el trámite de la solicitud de nulidad, lo cierto es que las razones de fondo que tuvo el juzgado accionado para considerar que no estaba dada la causal de nulidad no lucen antojadizas y no se advierte un yerro protuberante que amerite la intervención del juez constitucional.
De otra parte, frente a la no concesión del recurso de apelación es preciso señalar que conforme al artículo 14 de Ley 1395 de 2010, que es la norma aplicable al presente caso, como adecuadamente lo concluyó el Tribunal accionado, la decisión que niega o rechaza una nulidad no es susceptible de apelación, por ende tampoco se vislumbra arbitraria la determinación que confirmó la denegación del citado recurso; así las cosas, bien puede el extremo impugnante discrepar de estos pronunciamientos, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las determinaciones confutadas, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, no aparecen arbitrarias, pues se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirmar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11