Radicación no 85065 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9218-2019 Radicación no 85065 Acta nº. 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LIBARDO MELO VEGA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de grupo con radicación nº. 2013 - 00745.
I.
ANTECEDENTES Libardo Melo Vega, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, promovió acción de grupo contra Comcel S.A, la cual fue admitida el 16 de septiembre de 2014, y notificada a la accionada el 26 de enero de 2015.
Que por auto del 10 de abril de 2018, « es decir, TRES (3) AÑOS DESPUES DE SER ADMITIDA […] el juez «decidió prorrogar por seis meses el término para resolver la primera instancia», actuación que a su juicio era irregular, pues para la fecha en que se adoptó tal determinación « YA ESTABA VENCIDO EL TÉRMINO DE UN AÑO PARA DECIDIR LA PRIMERA INSTANCIA, LO QUE SIGNIFICA QUE ESTE DESPACHO YA HABÍA PERDIDO LA COMPETENCIA».
Arguyó, que el juzgado accionado en lugar de aplicar obligatoriamente lo ordenado en el artículo 121 del C.G.P., «y a pesar de haber perdido automáticamente la competencia […] decidió seguir conociendo del proceso violando lo ordenado en la norma […], y «emitió sentencia el día 17 de julio de 2018, actuación que resulta NULA de PLENO DERECHO, así como todas la actuaciones surtidas después de haber cumplido el termino indicado en el artículo 121 del CGP», y el tribunal, el 1 de noviembre de 2018, decidió confirmar la sentencia, sin atender la referida irregularidad, puesta en su conocimiento oportunamente, desconociendo lo preceptuado en la citada norma, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, asentada en la sentencia STC 14817 – 2018 y STC 001- 2019.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que en aplicación de la referida jurisprudencia, se deje sin efecto «TODAS las actuaciones realizadas por el juzgado […] y el tribunal, dentro del trámite de la ACCION DE GRUPO No. 2013- 745, actuaciones realizadas después del día 26 de ENERO DE 2016, o desde el día que este despacho decida se cumplió el plazo de un año para fallar la primera instancia, plazo ordenado en el art. 121 del Código General del Proceso», y « Obligar al Juzgado […] a que cumpla con lo ordenado en el inciso segundo del art. 121 del Código General del Proceso, es decir, que proceda dentro del día siguiente a la notificación de la providencia que conceda el amparo solicitado a informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que le sigue en turno, quien asumirá competencia para decir la primera instancia del proceso que nos ocupa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes de la acción de grupo, notificar, y correr traslado por el término de un día, para que un (1) días, que si a bien tenían se pronunciaran al respecto.
El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que tomó posesión del cargo el 5 de marzo de 2018; que se atenía a las determinaciones que en su oportunidad se había adoptado al interior del asuntó, y que puso de presente que la Ley 1395 de 2010, no existía la disposición que generaba la inconformidad del accionante. Comcel S.A., expuso que la presente tutela, no resultaba razonable, cuando so pretexto de una pérdida de competencia del a quo, por virtud del artículo 121 del C.G.P., « pretenda atacar y desconocer la firmeza de la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción de grupo, que a su vez fue confirmada por el superior, «aun cuando no manifestó nada sobre la presunta nulidad de la sentencia en ninguna de las dos instancias e incluso con posterioridad en el incidente de regulación de la condena en costas tampoco hizo afirmación alguna a este respecto, con el fin de que se retrotraigan todas las actuaciones judiciales que ya pusieron fin y se pronunciaron de fondo sobre el litigio originado entre las partes».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2019, negó el amparo deprecado, por una parte, porque estableció que en la acción de grupo que Libardo Melo Vega siguió a Comcel S.A., el 10 de abril de 2018, el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dispuso: “Avocar el conocimiento por parte del nuevo titular del despacho”, que la secretaría controlara “el término de competencia de este juzgador dentro del presente asunto por seis (06) meses a efectos de dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto” y que “[e]n firme esta providencia, ingresen las diligencias al Despacho a fin de proferir la sentencia que ponga fin a la instancia, ateniendo la prioridad que requiere el asunto”, resolución que justificó en que si bien el caso había excedido el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, “por lo cual, sería del caso declarar la pérdida de competencia de este juzgado y remitirlo al que sigue en orden numérico”, (…) analizada la norma desde la prevalencia del derecho sustancial y atendiendo a que la misma se refiere a la pérdida de competencia por parte del funcionario y no del juzgado, sin contar que la norma antes referenciada contempla una sanción para el juzgador que pierde la competencia, considera el suscrito que al avocar el conocimiento de este asunto se cumpliría con la norma antes referida, sin que remitir el expediente genere algún beneficio para las partes, ni para la administración de justicia en la medida en que el juzgado que deberá recepcionar el proceso tendrá que hacer el mismo análisis que ya realizó el suscrito sobre esta actuación, y finalmente, se debe tener en cuenta que la norma nada dijo frente a la pérdida de competencia cuando hay cambio de titular en el despacho donde se incumplió el término para fallar (…).
Y que: […] en el nuevo lapso, el 17 de julio siguiente, emitió pronunciamiento desfavorable a la parte actora, quien propuso apelación, alegando como primer punto que “[e]l señor juez emitió sentencia a pesar de haber transcurrido más de un año después de que la accionada fue notificada, omitiendo lo ordenado en el art. 121 del Código General del Proceso, siendo nula de pleno derecho toda la actuación surtida después de haber transcurrido tal término”, a lo cual el Tribunal en el auto admisorio de 31 de agosto de 2018 resolvió: Se niega la solicitud de reconocimiento de nulidad de pleno derecho, por vencimiento del plazo de duración del proceso, toda vez que cualquier irregularidad a este respecto quedó saneada, si se considera que la acción de grupo se gobernó -en sus primeras fases- por la Ley 472 de 1998, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1395 de 2010, norma ésta que no preveía dicha consecuencia jurídica, por lo que de haber actuado las partes sin proponer el supuesto vicio, quedó convalidado Con fundamento en lo cual concluyó, que para esa Sala era claro que la acción «no colma la “inmediatez” requerida, toda vez que entre la emisión de los autos del Juzgado y del Tribunal que de manera puntual se refirieron a la nulidad de pleno derecho para descartarla, el 10 de abril y el 31 de agosto pasados, respectivamente, hasta la fecha de interposición de aquél (8 may. 2019) transcurrieron con holgura los 6 meses señalados como prudentes.
Y por otra, precisó que no se cumplía con él requiso de subsidiariedad, por cuanto el accionante acudió a este instrumento excepcional, sin haber agotado los medios de defensa a su alcance, pues « no acredita haber expuesto oportunamente a los denunciados la inconformidad que aquí ventila, en tanto que no interpuso el recurso de reposición que frente al auto de prórroga era procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 68 de la Ley 472 de 1998, ni el de súplica en relación con el segundo que desechó la declaratoria de nulidad, viable conforme el precepto 331 de esa primera codificación […].
III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la anterior determinación, la impugnó, arguyendo como sustento, que la acción se interpuso hasta la fecha conocida « debido a que esta Corte no había unificado criterios respecto de la aplicación del artículo 121 del CGP en el trámite de las acciones constitucionales contempladas en la Ley 472 de 1998, pues solo fue hasta inicios de este año que cambió de criterio», razón por la cual, sin que sea una excusa sino una justificación legal totalmente válida ante la incertidumbre que se vivía en relación con el tema, por lo que no debe predicarse la ausencia del requisito de la inmediatez.
Por otro lado, en cuanto al argumento de que no agotó los mecanismos ordinarios con los que contaba contra el auto que prorrogó por seis (6) meses el plazo para fallar, expuso que conforme las mismas voces del citado ya artículo 121, el auto disponía la prórroga, no admitía recurso. Bajo tales argumentos, pide que se revoque la sentencia reprochada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso bajo examen, el amparo deprecado estuvo orientado a demostrar que la determinación del 10 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 121 del C.G.P., prorrogó el término de seis (6) meses más a efectos de dictar sentencia de primera instancia, era vulneradora de sus derechos fundamentales.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En primer lugar, esta Sala halla razón al impugnante en cuanto al reproche que le hace el juez constitucional de primera instancia, de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por no haber recurrido el auto que prorrogó la competencia por seis (6) meses más, puesto que tal como se advierte, dicho proveído no « admite recurso», y así se infiere del inciso 5 del mismo artículo 121 del C.G.P. Empero lo anterior, el amparo deviene en impróspero, por cuanto que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la exigencia del requisito de inmediatez, y los parámetros de razonabilidad del término para interponer la acción de tutela, se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias, CC T- 136-2007;
CC T 647-2008; CC T-743 de 2008; CC T867-2009; CC T-037-2013 y CC T-033 de 2010, reflexionado en la última, en los siguientes términos: (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, y providencia CSJSTL 8489 - 2019, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En el caso bajo estudio, tal como lo advirtió la homologa Civil, el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el auto del 10 de abril de 2018, por medio del cual que dispuso: Primero: Avocar el conocimiento por parte del nuevo titular del despacho. Segundo: Por secretaría contrólese el término de competencia de ese juzgador dentro del presente asunto por seis (6) meses a efectos de dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto.
Tercero: En firme esta providencia, ingrese las diligencias al Despacho a fin de referir sentencia que ponga fin a la instancia, atendiendo la prioridad que requiere el asunto. Y la fecha de la interposición de la presente acción, 8 de mayo de 2019, transcurrió un año, por lo que resulta extemporánea, pues supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Ahora bien, frente al argumento de la accionante de que fue con ocasión al cambio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que se dio por la homologa Civil, en sentencia STC001- 2019 del 11 de enero de 2019, esto es, en cuanto asentó que « la judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la «protección de los derechos colectivos» finiquitarán con irrestricta obediencia del «término» otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso», debe decirse que la protección de los derechos fundamentales debe invocarse conforme se han visto conculcados o han sido puesto en riesgos de vulneración, con independencia tendencia de cual sea o no el criterio que la altas Cortes, y en este caso concreto, el de la Sala de Casación Civil.
Al margen de lo anterior, estima la Sala que en todo caso no pueden desconocerse los fundamentos del juez, quien no obstante advertir que el término de duración del proceso había excedido lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., que feneció encontrándose a cargo de quien era su antecesor saliente como titular de este despacho judicial, y que por lo cual sería del caso declarar la perdida de competencia de este juzgado y remitirlo al que se sigue en orden numérico, precisó: No obstante lo anterior, analizada la norma desde la prevalencia del derecho sustancial y ateniendo a que la misma se refiere a la perdida de competencia por parte del funcionario y no del juzgado, sin contar que la norma antes referenciada contempla una sanción para el juzgador que pierde la competencia, considera el suscrito que al avocar el conocimiento de este asunto se cumpliría con la norma antes referida, sin que remitir el expediente el expediente genere algún beneficio para las partes, ni para la administración de justicia en la medida en que el juzgado que deba decepcionar el proceso tendrá que hacer el mismo análisis que ya realizó el suscrito sobre la actuación, y finalmente, se debe tener en cuenta que la norma nada dijo frente a la perdida de competencia cando hay cambio de titular en el despacho donde se incumplió el termino para fallar…» Argumentos, que en modo al alguno pueden ser objeto de reproche, pues justifica las razones por las cuales consideraba que como nuevo titular del despacho judicial ahora accionado no podía verse afectado por la sanción, en tanto la misma se predicaba del funcionario (juez) y no del juzgado, argumentos que se acompasa con lo que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ STL - 3703 – 2019, al interpretar el referido canon, donde asentó: En el asunto, le corresponde a la Sala resolver si el cambio de funcionario de conocimiento del proceso justifica un nuevo conteo del término establecido en el artículo 121 del CGP, para lo cual no remitiremos al literal: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
De la norma transcrita, se deriva que en efecto, el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el trascurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia. Por lo dicho, se tiene que la norma refiere a una obligación que recae en el funcionario, al punto que además de la pérdida de su competencia, la norma le adjudica esa circunstancia como criterio obligatorio de calificación, de lo que se deriva una consecuencia de carácter subjetivo del juez de conocimiento que tiene implicaciones adversas al funcionario, sin atender circunstancias particulares que como en este caso acontece con el cambio de titular del despacho.
En ese orden, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se confinaran la sentencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14