CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73281 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9218-2017 Radicación n.° 73281 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por GERMÁN DE JESÚS GIL LENIS, agente oficioso de ETELVINA LENIS GIL, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la NUEVA EPS.
I.
ANTECEDENTES El señor Germán de Jesús Gil Lenis, agente oficioso de Etelvina Lenis Gil, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso. Señaló que la señora Etelvina Lenis Gil tiene 94 años de edad; que sufre de «espondilolistesis, enfermedad coronaria, presión arterial alta y tiroides»; que el Ministerio de Salud no le había autorizado a la Nueva EPS las órdenes para la práctica de procedimientos, citas médicas y entrega de medicamentos; que fue trasladada de la IPS Primaria de Envigado a la Clínica León XIII de Medellín; que dicho traslado fue arbitrario.
Afirmó que, desde el mes de marzo de 2017, dejaron de suministrarle el transporte especial que le había sido reconocido y las citas médicas que tenía programadas fueron canceladas; que no le entregaron todos los medicamentos POS y NO POS que se le habían prescrito en la visita médica domiciliaria del 26 de marzo de 2017; que se le había negado el cambio de un concentrador eléctrico de oxígeno, el cual presentaba fallas técnicas; que había sufrido demoras en la atención médica por parte de la IPS; y que las cuotas moderadoras no eran cobradas adecuadamente.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Nueva EPS autorizar los medicamentos y continuar brindándole atención médica primaria en la IPS IPS Viva 1 A, sede Envigado. Como medida provisional, solicitó que se ordenara su permanencia en la IPS Viva 1 A, sede Envigado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Así mismo, citó al accionante a rendir declaración, con el fin de que aclarara los hechos expuestos. En dicha diligencia, precisó que los medicamentos reclamados eran los siguientes: «PREGABALINA TAB 75 MG, LOSARTAN (COZAAR) 50 MG, LANZOPRAZOL CAPSULA 3 MG., LEVOTIROXINA 100 MCG (EUTIROZ), ESPIRONOLACTONA 25 MG, SALBUTAMOL 100 MG, BECLOMETASONA INHALADOR 200 MCG».
Señaló que tenía pendientes las citas de: medicina interna, ortopedia, cirugía vascular, medicina del dolor, crioterapia de lesiones, dermatología y oftalmología, así como un rx de rodilla; que, si bien tales citas habían sido asignadas, aún no se habían realizado. Expuso que había interpuesto una acción de tutela, conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, el que autorizó el transporte especial y «tuteló todo lo concerniente a la salud ( ) y el tratamiento integral por sus dolencias».
Aclaró que la medida provisional estaba dirigida a que los servicios de atención primaria fueran prestados en el municipio de Envigado. Precisado lo anterior, mediante auto del 25 de abril de 2017, el Tribunal decretó la medida provisional requerida. Por otra parte, la Nueva EPS señaló que el 1 de abril de 2017 le asignó a la agenciada la IPS Universidad de Antioquia, ubicada en la sede Prado de Medellín, con el propósito de brindarle una atención oportuna y de calidad.
En ese orden, explicó que la entidad creó el Programa de Atención Integral en Salud, con el objeto de que los pacientes con condiciones específicas y prioritarias, pudieran acceder a todos los servicios ambulatorios y hospitalarios de I, II y III nivel de complejidad en una misma institución, lo que les representaría un ahorro en desplazamientos y recursos económicos.
Adujo que había actuado conforme a derecho, sin lesionar ningún derecho fundamental y, por tanto, solicitó que se denegara la acción de tutela. Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 9 de mayo de 2017, concedió el amparo, en los siguientes términos:
SEGUNDO. - ORDENAR en consecuencia a la NUEVA EPS, que de manera inmediata, de no haberlo hecho, proceda a activar a la señora ETELVINA LENIS DE GIL, identificada con CC 21.330.799, en los servicios de salud en la atención primaria correspondiente, en el municipio de ENVIGADO como se venía dando, a través de las IPS con las que tenga contratación en ese municipio y que le garantice la atención allí mismo, conforme el nivel de complejidad de la institución de salud.
Consideró que las pretensiones tendientes a que se le suministrara medicamentos, procedimientos e insumos ya habían sido objeto de pronunciamiento, dentro de la acción de tutela fallada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, despacho que ordenó a la Nueva EPS suministrarle un tratamiento integral a la agenciada. Sin embargo, era procedente ordenar a la accionada que le garantizara la atención en la IPS de su lugar de residencia, para que de esa manera se le prestara el servicio sin mayores traumatismos y desplazamientos.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que la Nueva EPS había actuado de forma arbitraria al cambiar a la señora Etelvina Lenis Gil de IPS y negarle los medicamentos y las citas programadas. Afirmó que en la acción de tutela conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado no se había ordenado la entrega de medicamentos POS y NO POS, razón por la cual era necesario que se le suministraran los medicamentos de «ESPIRONOLACTONA SALBUTAMOL INHALADOR Y BECLOMETASONA INHALADOR, PREGABALINA (COZAAR) Y LANZOPRAZOL», así como la cita médica de oftalmología y el examen de sangre.
Agregó que el médico tratante había incurrido en un error al prescribirle la toma de «cozaar» cada 24 horas por 30 días y no cada 12 horas por seis meses, como era lo usual. Precisó que no había solicitado que se le concediera el tratamiento integral en esta acción y que no debía desvincularse al Ministerio de Salud, porque éste no había socializado con los afiliados lo relacionado con la «FORMULACIÓN MIPRES».
La Nueva EPS también impugnó la decisión. Señaló que no le estaba negando la atención a la afiliada, sino, por el contrario, le ofrecía un servicio integral en una IPS con mayor capacidad. Pidió que, en caso de que se mantuviera la decisión, se autorizara el recobro ante el Fosyga. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, el accionante solicita que se ordene a las autoridades accionadas que continúen prestando la atención médica primaria a la señora Etelvina Lenis Gil en la IPS de su lugar de residencia, así como el suministro de los medicamentos, citas médicas y procedimientos prescritos en la visita domiciliaria del 26 de marzo de 2017.
La Nueva EPS se opuso a la primera de tales pretensiones, tras sostener que el cambio de IPS se realizó con el fin de brindarle a la agenciada atención médica integral en una sola institución y, por tanto, no constituía una vulneración de sus derechos. Sobre esta temática, la jurisprudencia ha indicado que los usuarios tienen el derecho a elegir la Institución Prestadora de Salud, IPS, dentro de la oferta de servicios de la EPS.
Es así como, en la sentencia CC T-286A-2012, la Corte Constitucional expresó: 1. Entre las reglas para la prestación del servicio público de salud, el Sistema General de Seguridad Social dispone como norma rectora, el permitir la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del Estado.
Así, con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud - EPS - y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS - cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Conforme a esa orientación, considera la Sala que, si bien la Nueva EPS puede exponer razonadamente los beneficios del traslado de IPS, no puede desconocer el derecho que le asiste a la agenciada de elegir la sede de su preferencia dentro de la oferta de servicios, máxime que, según lo expuesto por el accionante, el cambio referido le implicaba desplazarse del municipio de su residencia para acceder al servicio de salud primario.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada en este punto. En segundo lugar, el actor solicita que se ordene la autorización de los medicamentos, citas y procedimientos médicos prescritos el 26 de marzo de 2017, tras afirmar que no se han entregado ni practicado. Al respecto, se observa que en la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado ordenó que se le garantizara la prestación del tratamiento integral, siempre que guardara relación con el diagnóstico de «ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA (OSTEO) ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA Y DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA SEVERA NO ESPECIFICADA».
Por otra parte, el reporte de historia clínica de la visita domiciliaria realizada el 26 de marzo de 2017, da cuenta de que, además de las enfermedades amparadas en la referida acción de tutela, se señaló que la paciente sufre de: «radiculopatía cervical y lumbosacra, hipotiroidismo, glaucoma y conjuntivitis crónica». También se aprecia que, como plan de manejo se prescribió: visita domiciliaria mensual, valoración por nutrición y dietética, valoración por oftalmología y los medicamentos: «PREGABALINA TABLETA 75 MG CADA 24 HORAS, LOSARTAN (COZAAR) 50 MG Y LANSOPRAZOLCAPSULA 30 MG».
Así las cosas, en consideración a que la agenciada es sujeto de especial protección constitucional por razón de su edad y su estado de salud y como quiera que la EPS accionada no aportó evidencias que permitan corroborar que los medicamentos señalados fueron efectivamente autorizados y entregados, como tampoco que se hubiese programado la cita por oftalmología, la Sala encuentra procedente adicionar el fallo impugnado para conceder la protección sobre tales conceptos.
En consecuencia, se ordenará a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas, si todavía no lo ha hecho, proceda a suministrar a la señora Etelvina Lenis Gil los medicamentos de PREGABALINA, LOSARTAN (COZAAR) y LANSOPRAZOL, conforme a la prescripción indicada por el médico tratante, así como a realizar las gestiones necesarias para autorizar y practicar la valoración por la especialidad de oftalmología. Es pertinente aclarar que el juez de tutela no puede ordenar el suministro de medicamentos en dosis ni frecuencias determinadas, como lo pretende el actor, pues es el médico tratante quien cuenta con el conocimiento y la idoneidad profesional para prescribirlos, de acuerdo con la valoración y la evolución médica de los pacientes.
Tampoco se estima necesario proferir órdenes encaminadas a que el Ministerio de Salud y Protección Social socialice con los usuarios la «FORMULACIÓN MIPRES», por tratarse de un hecho nuevo planteado en la impugnación. Finalmente, en relación con la autorización del recobro ante el FOSYGA, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación expedida por el Ministerio de Salud.
Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes les corresponde determinar si se cumplen los requisitos pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al juez en este escenario, tal como lo señaló esta Sala en la sentencia CSJ STC5974-2015: [ ] no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo.
En esos términos, se adicionará el fallo en los términos indicados y se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas, si todavía no lo ha hecho, proceda a suministrar a la señora Etelvina Lenis Gil los medicamentos de PREGABALINA, LOSARTAN (COZAAR) y LANSOPRAZOL, conforme a la prescripción indicada por el médico tratante, así como realizar las gestiones necesarias para autorizar y practicar la valoración por la especialidad de oftalmología, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Confirmar en lo restante el fallo impugnado, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12