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STL9217-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 85097 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9217-2019 Radicación n.º 85097 Acta nº 023 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por NELSON DAVID CHAUX PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma CORPORACIÓN, trámite al cual se vincularon los intervinientes del proceso penal, objeto de queja.

ANTECEDENTES Nelson David Chaux Pérez, promovió la presenta acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la accionada. Adujo, que ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el 23 de noviembre de 2017, se realizó audiencia previa de formulación de imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, por los presuntos hechos ocurridos al interior del Colegio José Martin, cargos a los que no se allanó, por lo que se impuso medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad.

Que el 12 de diciembre de esa misma anualidad, se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía 38 Seccional, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y el 17 de enero de 2018, se practicó la audiencia de acusación, el 14 de febrero la audiencia preparatoria, y el 02 de mayo de 2018, se dictó sentencia, condenándolo a la pena principal de 240 meses de prisión, y como pena accesoria, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, decisión que al ser impugnada por su apoderado, fue confirmada por el tribunal el 25 de septiembre de la misma anualidad.

Que formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, por proveído del 13 de marzo de 2019, la Sala Penal lo inadmitió; que le solicitó al Ministerio Publicó que presentara el mecanismo especial de insistencia, pero el 8 de abril de esta anualidad fue desestimada su petición. Arguyó, que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pasó por alto los términos procesales, las etapas procesales, y el principio de celeridad, por cuanto anunció el sentido del fallo fuera del término que la ley contempla; « tiene una sentencia desde antes de agotar la etapa probatoria», y por « pretender que no se venzan los términos, por condenar a una persona sin el lleno de los requisitos, por el afán de cumplir estadísticas y por no cumplir con los principios de igualdad e imparcialidad».

En cuanto al tribunal, sostiene que no se apropió de los argumentos del recurso de apelación, y de las pruebas del proceso, incurriendo en los mismos errores a quo, pues a pesar de que trajo a colación los testimonios de la progenitora de la víctima, la orientadora, del rector, y de la coordinadora académica, de la institución educativa, tomó lo que le convino para fundar el fallo « y nada dice o entera, al menos a analizar las contradicciones en que incurre tanto la víctima como los demás testigos », pues de haberlo hecho « otra interpretación hubiere sacado y al menos la duda habría surgido y hubiera generado un fallo diferente».

En síntesis, expresó que de nada le servía al tribunal relacionar una serie de afirmaciones de unos testigos, sino las analizaba en conjunto, y las evalúa adecuadamente. De otra parte, muestra reproches frente a la defensa técnica que le ofrecieron sus apoderados en las instancias, y en sede de casación, por lo que considera que « en cierta manera ellos tienen responsabilidad» de que haya sido condenado.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se declarare que los despachos judiciales accionados, y sus apoderados, conculcaron las garantías constitucionales, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, que «proceda a dictar un nuevo fallo judicial en lo que en derecho corresponda, valorando individual y en conjunto las pruebas aportadas y practicadas en sede de juicio oral.

Todo de conformidad con los estatutos procesales acá expuestos y al respecto por el debido proceso y a la administraciones justicia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción, ordenó enterar a todos los intervinientes en el proceso controvertido, y correr traslado de un día para que si a bien tenían se pronunciaran.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, indicó que se abstuvo de presentar el mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal, formulado por apoderado del condenado. Y que la decisión que resolvió la inadmisión del recurso extraordinario, se constituye en cosa juzgada, por lo que no podía el actor revivir un debate procesal legalmente concluido y finiquitado en las instancias previas.

El Fiscal 38 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, manifiesta que el accionante estaba buscando revivir toda la etapa del juicio oral, alegando que no le asistió el debido proceso como la falta de asistencia técnica, fenómeno que no era viable por esta vía, por cuanto ya le prescribió los mecanismos donde debía exponer su malestar.

El Magistrado Álvaro Vincos Ureña, manifestó que por sentencia del 25 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó a Chaux Pérez, a 240 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 23 de mayo de 2019, en el que denegó el amparo solicitado, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ahora accionante no hizo uso idóneo del recurso de casación formulado contra la sentencia ahora criticada, dado que fue por los yerros técnicos de la demanda presentada, que se generó su inadmisión. Agregó, que la ausencia de rigor técnico o de los requisitos legales al formular el cargo, para demostrar los yerros de la sentencia recurrida, no es tarea que se pueda ser superada por medio de la tutela, pues no es una herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. IMPUGNACIÓN El accionante, en total desacuerdo con la decisión, la impugnó, insistiendo en el presunto prejuzgamiento del juzgado, porque a su juicio, sin haber agotado las pruebas de su defensa, ya tenía pre conceptualizado el fallo, «contradictorio, por demás».

Asevera que por esa razón la juez, estaba inmersa en una serie de conductas, « presuntamente delictivas (Prevaricato por Acción)», disciplinarias y morales. Persiste en que sí se cumplió el requisito de subsidiariedad, puesto que agotó hasta el recurso extraordinario de casación, cosa distinta es que no había sido admitida la demanda. En ese orden, solicitó que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se tutelen sus derechos, por haberse demostrado la vía de hecho, con la cual se han sido vulnerados mintiéndose en el tiempo, y que para reestablecerlos la única solución judicial al respecto era « decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento mismo de la afectación […].

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto sub litem, pretende el promotor de la acción, que se revoque las decisiones emitidas por las autoridades accionadas en la etapa de juzgamiento, dentro del proceso punitivo que se adelantó en su contra, y por el cual resultó condenado, a fin de que se vuelva analizar el acervo probatorio que a su juicio dejó de practicarse y valorase.

En ese orden, vale decir que de tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Empero lo anterior, el amparo deprecado en esta oportunidad, no tiene vocación de prosperidad, y por lo cual se confinará la sentencia impugnada, cuando quiera que esta acción tiene un carácter especialísimo, y es que para recurrir a ésta debe acatarse los principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, para lo que resulta pertinente remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional, frente al tema, entre otras, en la sentencia T-471 de 2017, oportunidad en la cual adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Requisito que no se cumplió en el sub litem, por cuanto que a pesar de que en representación del señor Nelson David Chaux Pérez, en efecto se interpuso recurso extraordinario de casación, como mecanismo idóneo y eficaz, y escenario en el cual tenía la posibilidad de exponer todas y cada una de las desavenencias con la sentencia del tribunal; sin embargo, se desechó tal oportunidad, por haberse inadmitido la demanda de casación a causa del desenfoque planteado en los cargos.

Vale precisar, que la ausencia del requisito de subsidiariedad, no solo se predica de haber agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, si no que estos sean empleados en debida forma por el interesado. En ese orden, no puede ahora el promotor de la acción, luego de desaprovechar el empleo apropiado del mentado recurso, dentro de la oportunidad legalmente prevista para tal efecto, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes, no se trata de una instancia adicional, de las previstas por el legislador para cada clase de procesos, sino que tendrá lugar, en los eventos en los que a pesar de haberse agotado todos los remedios judiciales, vale decir en debida forma, y ante protuberante conculcación de las garantías constitucionales, situación que no acontece en el sub litem.

Y en todo caso, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por último, en cuanto al reproche del accionante con relación la presunta defectuosa defensa técnica que le brindaron sus apoderados en las instancias y casación, cabe decir, que no es este el escenario para exponer sus inconformidades, dado que para tal efecto existe una autoridad competente a la cual de quererlo hacer, puede acudir.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9217 - 2019 Radicación n.º 8 5097 Acta nº 023 Bogotá, D.C., diez ( 10 ) de julio de dos mil dieci nueve (201 9 ).

La Sala resuelve la impugnación presentada por NELSON DAVID CHAUX PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma CORPORACIÓN, trámite al cual se vincularo n los intervinientes del proceso penal, objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES Nelson David Chaux Pérez, promovió la presenta acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, y acce s o a la SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9217-2019 Radicación n.º 85097 Acta nº 023 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por NELSON DAVID CHAUX PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma CORPORACIÓN, trámite al cual se vincularon los intervinientes del proceso penal, objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES Nelson David Chaux Pérez, promovió la presenta acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la