CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73255 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9217-2017 Radicación n.° 73255 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por WILSON CASTELLANOS PINZÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Wilson Castellanos Pinzón presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Señaló que cuando estaba en servicio activo había solicitado en reiteradas ocasiones el reconocimiento del subsidio familiar al que tenía derecho; que el 13 de abril de 2007 había nacido su hija; que el 22 de julio de 2016 había reiterado su petición, y que hasta el momento no había obtenido respuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que diera respuesta de fondo a su solicitud y que realizara el pago de las sumas dejadas de percibir de forma indexada, peticiones que también presentó como medida provisional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y negó la medida provisional.
La Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el accionante fue retirado del servicio, por medio de la Orden Administrativa de Personal 1381 del 12 de abril de 2016, por derecho a la pensión. Indicó que el subsidio familiar para los soldados profesionales se regía por el artículo 1 del Decreto Ley 1161 de 2014 y solo era aplicable al personal activo.
Afirmó que el actor no había solicitado el reconocimiento de este beneficio cuando estuvo activo en el servicio. Sostuvo que el derecho pretendido debía ser discutido a través de otro mecanismo judicial de defensa y, por último, que, mediante el oficio 20173110608681 del 19 de abril de 2017, había dado respuesta a la solicitud presentada.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 27 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por el actor. Consideró que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada había dado respuesta a la petición y ésta había sido puesta en su conocimiento, situación que configuraba la existencia de un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN El actor señaló que la decisión de primera instancia no se había ajustado a sus pretensiones. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el presente caso, la pretensión de la accionante se encaminó a que se ordenara al Ejército Nacional que diera respuesta de fondo a la solicitud relacionada con el pago del subsidio familiar y a que se realizara el pago de las sumas dejadas de percibir.
Ahora bien, tal como lo coligió el juez constitucional de primer grado, la autoridad accionada dio respuesta a la petición presentada, por medio del oficio 20173110608681 del 19 de abril de 2017, en el que señaló que el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1 de julio de 2014.
Le informó que, revisado el archivo, no encontró que hubiese presentado petición con ese objeto, durante el tiempo en que estaba en actividad. Finalmente, que, según el Decreto 4433 de 2004, no era procedente incluir o modificar la partida de subsidio familiar, por hechos ocurridos con posterioridad al retiro. Así las cosas, dado que la accionada ya se pronunció adversamente sobre la petición de la accionante, el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que el actor considera vulnerados.
Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, siquiera en forma sumaria, que la situación del accionante se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 6