Radicación n° 84169 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9216-2019 Radicación n.° 84169 Acta nº 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2018). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el magistrado HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió CRISTIAN FERNANDO GARCÍA TROYA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, trámite al cual se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Cristian Fernando García Troya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, y a la unión familiar, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que en el año 2014, se inscribió para la convocatoria de empleado de carrera de tribunales, juzgados, y centros de servicios, al cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito, proceso en el que aprobó la etapa clasificatoria para el desempeño del mismo.
Que el 22 de julio de 2017, y conforme la lista de elegibles, se posesionó en propiedad en el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, lugar a donde tuvo que trasladarse, de la ciudad de Pasto, sin su esposa y sus hijas de 3 y 15 años de edad. Que en octubre de 2018, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura Nariño, el traslado al Juzgado Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras de Pasto, quien ante tal solicitud emitió concepto favorable de traslado por razones de carrera y salud.
Que el 23 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras de Pasto, le notificó la Resolución n.º 003 de 22 de enero de esta misma anualidad, «en la cual me niega el traslado debido a que la persona que ocupa dicho cargo en ese Despacho, se encuentra en estabilidad laboral reforzada por estar en reten social», sin que se mencionara en el referido acto « los recursos que proceden en su contra», dejándolo sin la posibilidad de controvertir esa decisión tomada.
Agregó, que la razón por la que solicitó el referido traslado, obedeció a que su hija de 3 años, sufrió depresión aguda por ausencia, según lo certificó el psicólogo de la EPS Coomeva. De otra parte, adujo que la empleada Patricia Herrera Cabarcas, quien ocupaba actualmente el cargo de Escribiente en el Juzgado accionado, no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, como quiera que ya contaba con el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, « y no porque le hagan falta un par de años en edad, se puede entender que está en reten social, pues así como ella se puede retirar a los 57 años, también lo puede hacer hasta los 70 años, es decir, hasta la edad de retiro forzoso, por eso el principio en el cual se basa el nominador del despacho no se puede aplicar al presente caso».
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras de Pasto, « aceptar [mi] concepto favorable de traslado, y como consecuencia se [me] nombre en propiedad en el cargo de ESCRIBIENTE del Juzgado Segundo Civil Especializado de Restitución de Tierras de Pasto de forma inmediata».
Además, manifestó en el contenido de la petición, que en la Resolución nº. 003 de 2019, el accionado no le informó que recursos procedían contra la misma. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción de tutela; ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas; vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a Patricia Herrera Cabarcas, a Jenny Alexandra Montero Salazar, y a Ernesto Javier España, y corrió traslado por el término de dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa si a bien tenían.
El Magistrado Hernán David Enríquez, del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, manifestó que las direcciones seccionales, en ejercicio de sus funciones tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a la Sala Seccional de la Judicatura, las novedades administrativas relacionadas con las vacantes definitivas de los empleados vinculados a despachos judiciales ubicados en sus suscripciones territoriales de Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Precisó, que el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras, se había provisto en provisionalidad en cumplimiento a la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, y los Acuerdos PSAA08- 4856 de 2008, y PCSJA17- 10754 de 2017, y el 1.º de octubre de 2018, a través de la página Web de la Rama Judicial, los que publicó, con el fin de que los interesados pertenecientes al registro de elegibles manifestaran su disponibilidad para el cargo, y los empleados de carrera, si era su deseo presentaran solicitud de traslado, «ya que el cargo a la fecha se encuentra provisto por el personal en provisionalidad y tampoco existente derechos de carrera que se encuentren pendientes por definir; que en sesión del 21 de noviembre de 2018, se aprobaron los conceptos de traslados favorables, y mediante Acuerdo CSJNAA18- 156 del 30 del mismo mes y año, formuló ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Pasto, la lista de elegibles para la designación en propiedad del cargo de Escribiente, que se encuentra en vacancia definitiva, la cual fue remitida al deferido despacho mediante oficio nº.
CSJNAO19- 69 del 11 de enero de 2019. En síntesis, afirmó que no es el nominador del cargo de escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Pasto, que ocupa en provisionalidad la señora Patricia Herrera Cabarcas, toda vez que dentro de sus facultades, estatutarias, legales y reglamentarias, que le asisten, no se encuentran las de realizar o mantener nombramientos en los despachos judiciales, y en consecuencia, no puede decir sobre su permanencia o retiro del cargo, facultad que para el caso y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA09- 5916 de 2009, artículo 27, le corresponde al señor juez.
Patricia Herrera Cabarcas, aseveró que si bien el accionante, recibió concepto favorable de traslado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Pasto, no está vacante, pues viene siendo desempeñado por ella en provisionalidad, y que el hecho de que se encuentre en incapacidad por la EPS «no da el derecho de declarar vacante dicho cargo».
Además, afirmó que es madre cabeza de familia, y su empleo es la única fuente de ingreso para sostener su hogar; que ostenta la condición «PREPENSIONABLE”, y padece de una enfermedad de origen profesional, circunstancias por las cuales tiene derecho a lo que la jurisprudencia a denominado estabilidad laboral reforzada. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que frente a dicha unidad existe ausencia de legitimación por pasiva, en virtud de que su competencia frente a la expedición del concepto previo de traslado de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, corresponde efectuarlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cual actuó dentro del margen de su competencia, emitiendo el concepto de traslado previa valoración de los presupuestos necesarios para su emisión, por lo que solicitó su desvinculación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Pasto, precisó que el cargo de Escribiente de ese despacho, en la actualidad no se encuentra vacante, en tanto viene siendo ocupado en provisionalidad por la señora Patricia Herrera Cabarcas; que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio n.º CSJNAO019-69 de 11 de enero de 2019, remitió los conceptos favorables de traslado a nombre del señor Cristian Fernando García Troya, quien ostenta en propiedad el cargo de Escribiente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, y de la señora Jenny Alexandra Montero Salazar, indicó, que el referido oficio, se anexó a la lista de elegibles para ocupar el referido cargo, encabezado por el señor Ernesto Javier España. Arguyó que en ejercicio de sus funciones como nominador, le competía escoger a través de pronunciamiento debidamente motivado la persona que ha de ocupar el cargo vacante; sin embargo, y previo a hacer el nombramiento de los referidos aspirantes, se detuvo a analizar la situación particular que atraviesa la abogada Patricia Navarrete Cabarcas, como era que el 19 de septiembre del año que avanza, cumplía la edad necesaria para acceder a la pensión de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, y además contaba con 1699 semanas, según certificación por la AFP Porvenir S.A., por lo que en tales condiciones, contrario a lo aseverado por el accionante, a la referida empleada le «asiste una condición especial de prepensionada, según las voces de la jurisprudencia constitucional.
Citó la sentencia T- 357 -2016, para precisar que el reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada del pre pensionado no se limita al retén social, sino que emana de la constitución, y de la Ley 709 de 2002. En suma, aseguró que si bien el cargo de escribiente tantas veces referido, se encuentra ocupado en provisionalidad y es factible promoverse por medio un concurso de méritos, resultaba necesario otorgarse un trato preferencial a quien lo desempeña en la actualidad, antes de efectuar el nombramiento de quienes ostenta los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso o de quienes tienen concepto favorable de traslado, con el fin de garantizarle un goce efectivo de sus derechos, evitando así posibles trances jurídicos a los se vería enfrentada la administración judicial, hasta tanto la abogada Patricia Navarrete Cabarcas, pueda acceder a su pensión de vejez o en su defecto de invalidez, y se encuentre debidamente incluida en nómina.
Asentó, que a diferencia de lo argüido por el promotor de la acción, ese despacho previamente a ser reportada la vacante de escribiente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, le informó a dicha autoridad administrativa las condiciones especiales que revestían a la señora Navarrete Cabarcas, y así se corroboraba en los oficios números 2513 de 3 de septiembre y 23 de octubre de 2018, siendo entonces responsabilidad del Consejo Seccional, realizar y publicar la vacante para conformar la lista de elegibles, sin que previamente se materializaran las garantías de la estabilidad laboral tanto del aspirante al traslado, como del aspirante por el concurso, y del servidor público pre pensionado « Obsérvese que para el caso específico del actor, la administración cuenta con un margen de maniobras para proteger la advertida condición especial de pre pensionada de la señora Patricia Navarrete, puesto que el señor García Troya contaba también con concepto favorable de traslado para el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, según acto administrativo n.º 5200111001220180078».
Por último, indicó que la Ley 270 de 1996, modificada por la 771 de 2002, ni el Acuerdo PCSJA17 – 10454 de 2017, hacía mención al trámite correspondiente en el evento de que la entidad nominadora no aceptara la solicitud de traslado; empero, ello no era óbice para que el ahora accionante, si no estaba conforme con la determinación que se adoptó en ese sentido, presentara los recursos en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no hizo.
Por su parte, Ernesto Javier España Eraso, aseguró que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al accionante ni a su familia, por cuanto en la Resolución n.º csjnar17-77, con la cual se conformó la lista de elegibles en la que se incluyó al ahora accionante, quien ocupó el puesto con una evaluación final de 549.58, siendo superado por la señora Jenny Alexandra Montero Salazar en el puesto 23 con un puntaje de 574.95 y él, quien ocupó el puesto 6 con un puntaje de 719,68, por lo que eran tres personas las que tenían la posibilidad de tomar posesión del aludido cargo, lo cual solo dependía del juzgado nominador.
Además, que si bien obtuvo concepto favorable de traslado para el cargo de escribiente del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, por el Consejo Seccional de Nariño, según actuación administrativa nº. CSJNAO18- 1739, también contaba con concepto en iguales términos, para el traslado para el Juzgado de Escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, según acto administrativo n.º CSJNAO18- 1883.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en su lugar, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Pasto, que en el término de 48 horas siguientes a dicha decisión «notifique personalmente a CRISTIAN FERNANDO GARCÍA TROYA, la Resolución No. 003 del 22 de enero de 2018, manifestando de manera expresa y por escrito, los presupuestos a que tiene derecho a interponer de considerarlo pertinente».
Y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados. Para arribar a la anterior determinación, reprodujo los argumentos del despacho accionado en la Resolución n.º 003 de 2019, a través de la cual se abstuvo de nombrar en propiedad en el cargo de escribiente de ese despacho a quienes conforman el registro de elegibles, y a las personas que con concepto favorable de traslado, hasta tanto la persona que desempeñaba ese cargo, adquiría el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez o en su defecto se le reconocía la pensión de invalidez, Igualmente, transcribió el artículo 47 del extinto Código Contencioso Administrativo, y un aparte de la sentencia T- 317 de 2014, para destacar la trascendencia que comportaba el deber de indicarse los recursos a los que podía acceder el actor para controvertir el referido acto administrativo, y que no se había hecho, por ello se vio transgredida su garantía constitucional del debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN El doctor Hernán David Enríquez, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, discrepa de la anterior decisión, al considerar que el acto producido por el señor juez accionado, negando el nombramiento del señor Cristian Fernando, no es un acto particular, concreto y definitivo, al no haber regulado o modificado una situación específica, y por ello se trata de un simple acto de trámite o impulso, por lo que contra él no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Que si en gracia de discusión se admitirá que contra dicha clase de decisiones, sí proceden los recursos de reposición y apelación, se tornarían inocuos, ya que el primero lo resolvería el juzgado, de quien ya se sabe su posición en relación con la señora Patricia, y el de apelación, no procedería, ya que en materia administrativa el juez no tiene superior jerárquico.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos La situación que consista la atención de la Sala en esta oportunidad, radica en la decisión que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no haberse indicado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la resolución que ahora controvierte el promotor de la acción, que recursos procedían contra el misma.
En ese orden, desde ya se advierte que se confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Al examinar la Resolución nº.003 del 22 de enero de 2019, evidentemente se advierte por esta Sala que en parte alguna de la misma, el Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, indicó qué recursos procedían contra la misma, ante quién deben interponerse, y los plazos para hacerlo, desconociendo así flagrantemente lo preceptuado por el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa: «Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: Conforme a lo anterior, esta Sala comparte la determinación del juez constitucional de primera instancia, en cuando le ordenó al Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que le «notifique personalmente a CRISTIAN FERNANDO GARCÍA TROYA, la Resolución No. 003 del 22 de enero de 2018, manifestando de manera expresa y por escrito, los presupuestos a que tiene derecho a interponer de considerarlo pertinente», sin que sea viable, como lo pretende el impugnante que se adentre la Corporación a determinar en primer lugar, qué clase de acto administrativo es el controvertido, vale decir, si es de trámite o definitorio, para en segundo plano, determinar, que contra el mismo no procede ningún recurso, labor que fue precisamente la ordenada al juez accionado, pues será él como nominador del nombramiento que se abstuvo de hacer en el cargo de Escribiente Nominado, y al cual aspira el señor García Troya, quien deberá indicarle que recursos proceden contra ese acto, tarea que de ningún modo podría usurpar esta Sala como juez constitucional.
Ahora bien, en cuanto al argumento del impugnante, de que en el evento de que se determinara que contra el referido acto administrativo procedía el recurso de reposición, se antepone a decir que la decisión del accionado sería la misma, argumento que no es de recibo por esta Sala, en tanto, está suponiendo algo que ni siquiera el accionado ha manifestado; además puede ser que para el tiempo en que se dé cumplimento a la orden impartida, si es que no le ha dado, las circunstancias quizás hayan variado, y su decisión sea en otro sentido.
Bajo las anteriores consideraciones, y al no haber razones que motiven la modificación o revocatoria de la decisión impugnada, como ya se anticipó, se confirmará.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUUROZ ALEMÁN 1 16 SCLAJPT-12 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9216 - 2019 Radicación n.° 8 4169 Acta nº 23 Bogotá, D.C., diez ( 10 ) de julio de dos mil diecinueve (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el magistrado HERNÁN DAVID ENR Í QUEZ del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de febrero de 201 9, dentro de la acción de tutela que le promovió CRISTIAN FERNANDO GARCÍA TROYA a l JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, y a l CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, trámite al cual se vinculó a l CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIA L. I.
ANTECEDENTES 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9216-2019 Radicación n.° 84169 Acta nº 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2018). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el magistrado HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió CRISTIAN FERNANDO GARCÍA TROYA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, trámite al cual se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES